STC897-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-04900-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC897-2024

Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-04900-01

(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Ricardo Cesar Cruz Merchán instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00532.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa para que se dejara sin efectos «toda la actuación surtida en la audiencia de remate realizada en la fecha 28/08/2023».

En compendio sostuvo que en el juicio ejecutivo con garantía real que en su contra promovió Bancolombia S.A., el 13 de abril de 2023 solicitó al juzgado censurado con fundamento en el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, declarar la prescripción de la acción y el levantamiento de las medidas cautelares; empero, éste no accedió a ello (27 jul.) y fijó fecha para el remate, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el 16 de agosto, la mantuvo incólume y no concedió la alzada, por lo que interpuso «reposición» y queja.

En su criterio, en cumplimiento del inciso 3° del artículo 302 del Código General del Proceso, el despacho convocado «no podía adelantar la diligencia de remate» por no encontrarse ejecutoriado el auto de 27 de julio que señaló la fecha para la subasta; no obstante, la realizó y ante la ausencia de postores la declaró desierta (28 ag.).

Afirmó que aquel desconoció el articulo 305 ibidem que contempla «que la ejecución de las providencias surge cuando se encuentran ejecutoriadas (…)», pues llevó a cabo «la diligencia de remate» cuya fecha se encontraba sujeta a impugnación.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena advirtió que al iniciar «la diligencia, el ejecutado solicitó que la misma no se llevara a cabo, con idénticos fundamentos a los expuestos en la presente tutela. La solicitud fue negada en la audiencia, decisión que se notificó en estrados y frente a la cual no se interpuso el recurso de reposición», por lo que, el auxilio no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad».

2.- El precursor replicó, reiterando que «la juez accionada le da ejecución y cumplimiento a una providencia que se encuentra sin ejecutoria por estar sometida a las decisiones de los recursos que gravitan sobre ella»  y, suplicó que se revocara el veredicto de primera instancia para que en su lugar, «se le concediera el amparo ordenando dejar sin efecto toda la actuación surtida en la audiencia de remate realizada en la fecha 28/08/2023, por ser producto de una providencia ilegal dictada por la accionada».

CONSIDERACIONES

1. – La Corte anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la determinación opugnada, toda vez que Ricardo Cesar Cruz Merchán desaprovechó las herramientas con las que contaban en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

En efecto, reprocha «la diligencia de remate» celebrada el pasado 28 de agosto, por cuanto en su opinión, la resolución que fijó esa data no estaba ejecutoriada y, así se lo hizo saber a la funcionaria recriminada al empezar aquella (audio 53AudienciaremateParte2), empero, ésta no accedió a su pedimento; auto que quedó en firme en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018, citada en STC1161-2023.

Ello, en virtud, a que

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).

Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-04900-01

   

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