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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00532-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC2204-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00532-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Guerra López contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Jesús Antonio Guerra López –aquí libelista–presentó demanda en contra de David Elías, Víctor, María Salima, Norma Inés y María Andrea Guerra de la Espriella, y de Agroindustrias San Miguel SYE S.A.S., en procura de que se declarara la simulación (i) del contrato de cesión de cuotas de la citada sociedad, suscrito entre el causante Salim José Guerra Tulena (q.e.p.d.) –padre de los involucrados–, y la descendiente María Andrea, así como (Ii) de las escrituras mediante las cuales se disolvió ese ente moral y se liquidaron y adjudicaron sus activos, respectivamente.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (rad. n.º 2019-00097), quien denegó el petitum; decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa localidad confirmó el 2 de agosto de 2023, en segunda instancia, tras colegir, grosso modo, que no se acreditaron los elementos constitutivos de la anotada irregularidad, toda vez que no se demostró «(i) que se estuvieran ocultando las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno, y (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular».
2.3. Sin embargo, a juicio del censor, esa decisión no atiende la realidad del caso, por cuanto «una vez consumada la concesión de derechos, en la que no existe registro de la convocatoria de los socios para la asamblea, ni firma de todos los accionistas fue reemplazado [el representante legal] por su hijo David Elías (…) socio de la firma, quien en compañía de los demandados hicieron incurrir en error a su progenitor para disolver y liquidar la sociedad (…), adjudicando los activos entre los asociados e hijo legítimos (sic) del causante, con el fin de obrar en detrimento del patrimonio de su herencia».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ORDENAR la revisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de agosto de 2023 emitida [por la autoridad enjuiciada] a fin de que se me garantice el debido proceso y el acceso a la justicia (…) y ORDENAR la cancelación de los actos derivados de la [c]esión, disolución y liquidación del patrimonio de la compañía Inveresiones Guerra de la Espriella & S.E.C. oficiando a las respectivas entidades (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un abogado, quien refirió ser el apoderado de María Salima Guerra de la Espriella, adujo que «el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación (…), [el cual] desaprovechó». De igual forma, insistió en que «las dos sentencias proferidas en el proceso verbal de simulación que son objeto de la presente acción de tutela están plenamente ajustadas a derecho, apoyadas en las evidencias procesales».
2. Otro jurista, quien sostuvo agenciar los intereses de Norma Inés, María Andrea y Víctor Antonio Guerra de la Espriella, añadió que «contra la sentencia efectivamente existió la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, oportunidad que el accionante dejó pasar», aunado a que «la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo fue proferida el 2 de agosto del año 2023. Mientras que la presente acción de tutela se radicó el 19 de febrero de 2024, término superior a los seis (6) meses a la ejecutoria de la providencia atacada».
3. El mandatario judicial de David Elías Guerra de la Espriella señaló que «[el actor] debió interponer en su momento dicho recurso [extraordinario] y así agotar todos los medios de Defensa Judicial a su alcance, al no hacerlo hace impróspera la presente acción. Dicho lo anterior debemos agregar entonces que tampoco se le violan al accionante ni el acceso a la administración de Justicia ni el debido proceso, ya que él fue quien no hizo uso de los procedimientos establecidos para acceder a la Justicia como tampoco procedió con la debida inteligencia y cuidado para hacer uso adecuado del debido proceso».
4. El estrado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo apuntó que «el punto de disenso esbozado por el accionante sobre el cual edifica la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, radica en que a su juicio tanto la sentencia proferida en primera instancia por este despacho, así como la de segunda instancia que la confirmó, deben ser revocadas atendiendo las consideraciones expuestas en el salvamento de voto de una de las Magistradas del Tribunal Superior, por lo que en ese sentido es evidente la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto en primer lugar este tipo de acciones constitucionales excepcionales no pueden ser usados como una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales objeto de apelación y en segundo término el debate planteado claramente obedece a puntos de derecho de interpretación y valoración de las pruebas porticadas en el proceso, sobre las cuales fue edificada la sentencia que mayoritariamente decidió confirmar la decisión de este juzgado de negar las pretensiones de la demanda de simulación».
5. Una magistrada del tribunal ad quem defendió la legalidad de su proceder y precisó que «una vez surtido el trámite de rigor, mediante proveído adiado 07 de febrero de 2023, previa discusión, se resolvió efectuar cambio de ponencia directa pasando el proceso al Despacho de la H. Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, a fin de que asumiera la ponencia de mayoría del asunto, lo anterior en razón a la derrota de la ponencia presentada por la suscrita» y «en fecha 25 de agosto de 2023, el proceso motivo de la tutelar fue repartido nuevamente a la presente Magistratura, y ulteriormente, vencido el término para interponer recurso de casación, y debido a su no presentación por ninguna de las partes, en data 28 de agosto de 2023 fue remitido el infolio al juzgado de origen».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró las garantías fundamentales del actor, en el declarativo de simulación que inició (rad. n.º 2019-00097), por confirmar, en segundo grado, la decisión desestimatoria del a quo, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la sentencia censurada data del 2 de agosto de 2023, mientras que la tutela se radicó el 15 de febrero de 2024, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
3.2. Así las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente al pronunciamiento atacado, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.).
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra providencias judiciales; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
3.3. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Conclusión.
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja es impróspera por el criterio de inmediatez que rige esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00532-00