Asistente Jurídico Inteligente
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Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00515-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2203-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00515-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Alexander Fabián Ramírez Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa capital y las partes e intervinientes en las acciones de tutela radicados nº 2023-00204 y 2023-00230.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, dignidad humana y «derecho al cumplimiento inmediato de las órdenes judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí accionante elevó varios derechos de petición a las empresas «ACR Cobrando Davivienda y Grupo Jurídico Falabella», solicitando a esas entidades de cobro jurídico que eliminaran el reporte negativo de su nombre en centrales de riesgo por el presunto incumplimiento en el pago de unas obligaciones crediticias, ya que, afirma, fue suplantado y que su información fue «sustraída de manera ilegal».
Por lo anterior, instauró acción de tutela (rad. 2023-00204) que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, el cual, el 13 de diciembre de 2023, falló desestimando el amparo tras advertir el ejercicio temerario de la acción; decisión que ratificó el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, el 14 de febrero de 2024 refrendando las consideraciones del a quo.
Cuestiona el accionante las referidas providencias de tutela. Alega que, los magistrados del tribunal sabían «el error que estaban cometiendo [cuando] adujeron que ya se había instaurado una tutela por los mismos hechos cuando es totalmente falso […] estaba pidiendo a Cobrando, cómo había hecho para sustraer mi información, de dónde la había sacado y este no contestó (…)», mientras que la otra demanda tutelar a la que se remiten los jueces constitucionales, fue una que conoció y adelantó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (rad. 2023-00230) contra la Superintendencia de Industria y Comercio, «Datacredito», «Experian y Transunion Cifin».
Insiste en que no eran las mismas tutelas, y que la 2023-00230 tenía como propósito que sancionaran a los accionados «porque de manera ilegal sustrajeron mi información y las entidades accionadas sacaron provecho haciendo caer en error al primer juzgado y al segundo para que no me amparara mi derecho fundamental […] son entidades que no conozco […] me tienen reportado, no tengo ningún vínculo con esas entidades […] pese a que enviado varios derechos de petición a estas entidades siguen guardando silencio, vulnerándome el derecho al habeas data, la honra y buen nombre (…)».
Agrega finalmente que, en la sentencia de primer grado en la tutela recriminada, no hubo pronunciamiento sobre los derechos de petición que no fueron atendidos, por lo que, según arguye, debe declararse la nulidad de lo actuado en dicho trámite constitucional.
3. Por lo anterior, pretende, «que se declare la nulidad de todo lo actuado y que el juez de primera instancia resarza en hierro (sic) amparándome mis derechos fundamentales; (…) que se exhorte a los despachos judiciales que lean y que se sujeten al principio de legalidad y no que violen los derechos humanos; (…) que se convoque de oficio al Ministerio Público (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del fallo de tutela recriminado no se pronunció sobre las pretensiones de la presente salvaguarda, únicamente manifestó atenerse a lo allí resuelto – 14 de febrero de 2024 – en donde confirmó lo decidido por el juez a quo en el sentido de desestimar el amparo propuesto por Ramírez Ortiz.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, defendió la providencia constitucional que profirió en la acción de tutela promovida por el aquí actor, y arguyó que, lo pretendido en esta ocasión por aquél es «reabrir un debate de carácter privado que ya había sido definido ante las instancias judiciales correspondientes».
3. El representante legal de la sociedad Cobrando SAS., vinculado, se opuso a la prosperidad de la tutela en tanto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la presente demanda no cumple con los presupuestos de procedibilidad que viabilicen el amparo de los derechos reclamados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, al denegar la protección pretendida dentro del trámite constitucional nº 2023-00204 que promovió contra la entidad Cobrando S.A.S.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que el promotor cuestiona las sentencias proferidas con ocasión de la acción constitucional nº 2023-00204.
Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando, una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.
Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada salvaguarda se presentaron anomalías y/o que las providencias que la definieron en cada una de sus instancias fueron producto de fraude, mientras lo resuelto no haga tránsito a cosa juzgada, podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer los argumentos que trae a este nuevo resguardo, dirigidos a la demostración de la señalada circunstancia irregular. Sobre la revisión, esta Corporación ha dicho,
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Ahora, esa posibilidad jurídica aún subsiste para el quejoso pues, consultada la página web de la Corte Constitucional, no se evidencia registro de la radicación del expediente (2023-00204).
Finalmente, sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Por lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta especial justicia adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en el presente ruego tutelar.
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. Conclusión.
Se establece la improcedencia del presente ruego por estar dirigido contra sentencias dictadas dentro de una acción de la misma estirpe; así mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida en que, el reclamante cuenta todavía con otro medio de defensa, al constatarse que el expediente de la tutela recriminada no ha sido excluido de la revisión por la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. nº 11001-02-03-000-2024-00515-00