STC1752-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00097-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC1752-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00097-01

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la sociedad Grupo Ramos Charry S.A.S. instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta Capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00099.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado accionado: i. «que resuelva el recurso de reposición interpuesto el 26 de junio de 2023 por la parte ejecutante contra el auto notificado el 22 de junio de 2023 dentro del cuaderno de medidas cautelares» y, ii. «darle trámite al proceso ejecutivo con excepciones de mérito, es decir, que proceda a fijar audiencias del proceso verbal de la Ley 1564 de 2012».

En sustento adujo que el estrado censurado, en el juicio compulsivo que Bisonte Company S.A.S. promovió en su contra – n.° 2021-00099 -, en auto de 22 de junio de 2023 mandó a esta última «prestar caución para garantizar el pago de perjuicios a la parte ejecutada por las medidas cautelares practicadas».

Inconforme con dicho proveído, la ejecutante interpuso recurso de reposición (26 jun. 2023), pero a pesar de que «desde el 09 de octubre de 2023 hasta la fecha, (…) en calidad de parte ejecutada ha realizado, cuatro requerimientos al despacho accionado» para que decida ese remedio horizontal, «no ha resuelto el recurso ni ha fijado las audiencias del artículo 372 y 373 de La Ley 1564 de 2012», lo que afecta sus garantías fundamentales, ya que «lleva más de dos años padeciendo las dificultades y perjuicios por diversas medidas cautelares de embargo y secuestro practicadas sobre sus bienes y dineros en este proceso ejecutivo».

2.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el resguardo por «hecho superado» ya que, «el 24 de enero de 2024 profirió cuatro providencias resolviendo lo solicitado por el accionante en su escrito tutelar».

Bisonte Company S.A.S. aseveró que «el tutelante olvidó comentar» que ambas partes solicitaron al despacho «dictar sentencia anticipada» y, en ese orden, «si bien el proceso se encuentra al Despacho (…) no solo es para resolver un recurso de reposición. también, está en turno para que sea emitida la sentencia anticipada».

También, que la «inconformidad sólo se tornaría válida si, únicamente, se valora el recurso (reposición) pendiente de resolver y la procedencia de la audiencia regulada en los artículos 372 y 373 de la Ley de Procedimiento Civil; empero, si a ello se le suma la sentencia anticipada que las dos partes solicitaron que se emitiera, pendiente de adoptarse, el panorama respecto de la violación denunciada se muestra significativamente diferente».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego tras advertir la «carencia de objeto por hecho superado».

Recurrió la gestora aduciendo que no puede predicarse un «hecho superado», porque «(…) las providencias mencionadas no se encuentran en firme», puesto que «fueron objeto de varias solicitudes que se encuentran pendientes de decidir», esto es: i. Los «recursos de reposición» que Bisonte Company formuló contra el «auto que fijó audiencia» y «contra el auto que resolvió el recurso de reposición de la providencia que fijó la caución a cargo del ejecutante» y, ii. la «solicitud de adición» que incoó «contra el auto que fijó audiencia inicial y resolvió sobre las solicitudes probatorias».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.

2.- Se hace tal afirmación, porque las pretensiones encaminadas a que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que «resuelva el recurso de reposición interpuesto el 26 de junio de 2023 por la parte ejecutante contra el auto notificado el 22 de junio de 2023 dentro del cuaderno de medidas cautelares» y «(…) que proceda a fijar audiencias» en el litigio n.° 2021-00099, ya están superadas y, en tal virtud carecería de objeto una orden en tal sentido, en tanto, el fin que se perseguía ya se cristalizó.

En efecto, lo evidenciado en el plenario es que, en escritos de 9 de octubre 14 de noviembre, 13 de diciembre de 2023 y 11 de enero 2024, Grupo Ramos Charry S.A.S. requirió a la autoridad cuestionada pronunciarse sobre el «recurso de reposición de Bisonte Company S.A.S. contra la providencia que fijó la caución» el 22 de junio de 2023 y dar impulso al proceso.

En curso esta senda tuitiva, aquella, en autos de 24 de enero de 2024, dispuso entre otras cosas: i. No reponer el interlocutorio de 22 de junio de 2023 y, ii. fijar fecha para audiencia.

Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el trámite de esta vía supralegal el iudex convocado adelantó la tarea extrañada.

Sobre dicho tópico, esta Corte ha sostenido que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).

También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.

3.- Lo aducido por el querellante en el «escrito de impugnación», en el sentido que «no puede predicarse un hecho superado porque hay solicitudes y recursos de 29 de enero de 2024 (…) pendientes de resolver», constituyen hechos nuevos de los cuales, por obvias razones, no tuvieron conocimiento el Tribunal ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de «defensa» de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto (STC5053-2022 y STC464-2023).

4-. Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00097-01

   

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