STC2193-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00376-00

Magistrada ponente

STC2193-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00376-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Farney de Jesús González Cárdenas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAGRTD-, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, citadas las partes e intervinientes en el en el proceso de restitución de tierras con radicado Nº 05045312100220180022101.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la «vida en condiciones dignas (…) y reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que fue víctima del conflicto armado interno, por lo que en 1991 tuvo que dejar su «parcela, la cual era un terreno de 4 y media hectáreas en la vía Turbo Apartadó», situación que denunció ante la UAGRTD en el año 2012, sin embargo, han transcurrido más de 11 años y no ha recibido «una respuesta de fondo a su situación», pese a ser una persona vulnerable, sin «casa propia», con un trabajo informal y a cargo de una hija menor de edad.

Indicó que la jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos de las personas víctimas del conflicto, y ha amparado su derecho a una reparación integral, por lo que los «jueces de restitución de tierras deben interpretar las reglas y principios jurídicos aplicables en favor de los derechos de las personas afectadas. Se debe propender por garantizar al más alto nivel posible, el goce efectivo del derecho constitucional fundamental a la restitución»

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se ordene a la entidad Unidad de Restitución de Tierras o al Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el pronunciamiento de fondo sobre la reclamación de restitución sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-26375».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

4. Mediante auto de 19 de febrero de 2024, se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de queja y lo relacionado con las medidas de descongestión solicitadas por el Tribunal Superior accionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, indicó que en anterior ocasión se formuló otro amparo con similar propósito, pero fue declarado improcedente por esta Sala en STC085-2024, porque el abogado del accionante no acreditó la legitimación.

Advirtió que, así como lo manifestó al responder ese amparo, se atiene a lo consignado en las providencias proferidas en el proceso, particularmente al auto 030 de 26 de mayo de 2023, mediante el cual desestimó la petición de impulso procesal del actor, y le explicó que el expediente había sido remitido a esa Corporación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en razón de la oposición allí presentada, trámite en el que «avocó conocimiento» el 23 de febrero de 2022, encontrándose pendiente proferir la sentencia correspondiente.

Explicó que le expuso al solicitante que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal […] la alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria», estando el proceso del actor para ese momento en el orden número cincuenta y ocho (58) dentro de los procesos a despacho para dictar sentencia».

Agregó, además, que en el proceso no obra prueba de la que se puedan concluir condiciones de vulnerabilidad adicionales del peticionario, en relación con las demás víctimas que se encuentran en turno para que se profiera sentencia, por lo que no hay «lugar a la priorización del proceso a partir de los enfoques diferenciales fijados en la Ley 1448 de 2011».

Señaló que, por lo anterior, no puede desconocer el derecho a la igualdad de los demás interesados en los procesos a su cargo «respecto de las cuales debe garantizarse un fallo conforme el orden cronológico de ingreso a despacho para fallar».

Finalmente expresó que este amparo no puede prosperar, pues viene atendiendo con la diligencia posible los trámites a su cargo, «por lo que cualquier desfase que pudiera presentarse en la emisión inmediata de todas las sentencias pendientes obedece a fenómenos multicausales y a la acumulación de trámites que superan la racional posibilidad de ser atendidos con la prontitud anhelada».

2. El Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal Superior de Antioquia, manifestó que el proceso del accionante, se encuentra en el turno 47 para proferir sentencia, y, sobre las medidas de descongestión que se le pidió informar, señaló, «en sesión del 03 de marzo de 2021 esta Sala Especializada que consta en Acta 05 de esa data, resolvió solicitar a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura la inclusión en el plan de descongestión respectivo, la cual fue comunicada a esa entidad mediante oficio PSECRT-014 del 8 de marzo de 2021 que contestaron con oficio UDAEO21-574 Bogotá, D. C., 12 de abril de 2021, y posteriormente se han elevado otras solicitudes».

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, manifestó que conoció del proceso el 31 de julio de 2015, cuando la UAGRTD Regional de esa ciudad presentó la solicitud de restitución en nombre del accionante, trámite que admitió el 24 de agosto de 2018 y remitió al Tribunal Superior accionado con auto de 15 de septiembre de 2020, luego de recepcionar las pruebas y las oposiciones de los interesados.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAGRTD- manifestó que si bien inicialmente representó al accionante en el proceso, éste le ha conferido poder a diferentes abogados, por lo que la entidad «perdió competencia para conocer del expediente (…) a partir de la notificación del auto que reconoció personería al nuevo apoderado (…), desconociendo la aludida Territorial si, a la fecha, se ha proferido o no la sentencia que reclama la parte accionante», motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Unidad para las Víctimas, expuso que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas y que el amparo no prospera en su contra porque la tutela no contiene pretensiones que la involucren. Advirtió que el actor acudió en oportunidad anterior a este amparo y fue declarado improcedente por esta Sala en STC085-2024 por falta de legitimación del abogado que lo representó.

6. El Procurador 21 Judicial II para asuntos de Restitución de Tierras, expresó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque el Tribunal Superior «viene respetando el ingreso de los procesos a Despacho para Sentencia, y de existir una mora, la misma es atribuible a la fuerte carga laboral».

7. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, indicó la falta de legitimación en la causa por pasiva, poque el accionante no ha elevado peticiones ante esa entidad, así como tampoco ha reclamado la vigilancia judicial administrativa de su caso y además, no tiene competencia para emitir la sentencia que aquél reclama.

Frente a la gestión del año 2023, informó que de acuerdo con el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, se presenta el consolidado de la cantidad de solicitudes recibidas por cada despacho de magistrado durante el período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2023, reportando los tres (3) Despachos un promedio de 141 procesos en el inventario final, pendientes de decisión sobre la solicitud de restitución de tierras y, en cuanto «al inventario final de procesos por despacho se evidencia que este se encuentra en prioridad 2, comoquiera que pese registrar altos inventarios en sus informes, los egresos se encuentran por debajo del promedio nacional, lo que lleva a que supere el promedio nacional, cuyo inventario final es de 64 procesos».

En escrito adicional, advirtió que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ha elevado diferentes solicitudes para la adopción de medidas de descongestión en ese territorio, frente a lo cual se ha pronunciado así,

«1. Oficio P-SECRT-014 que solicita la asignación de 2 empleados para la secretaría para digitar expedientes y un oficial mayor para cada despacho para apoyar el posfallo, se atendió con oficio UDAEO21-574 del 12 de abril de 2021.2.

2. Comunicación del 19 de agosto de 2022 que informaba una situación administrativa de un magistrado de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que se atendió mediante oficio UDAEO221875 del 28 de septiembre de 2022, que se remite en copia.

3. Oficio No. P-SECRT-009 del 30 de enero de 2024, en el que solicita se establezcan los criterios para realizar la redistribución de los procesos a los Juzgados Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras con enfoque étnico de Apartadó y Quibdó, la cual se atendió con el oficio UDAEO24-398 del 21 de febrero de 2024.

7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, advirtió su falta de competencia conforme a lo pretendido por el accionante, y agregó que el solicitante no ha pedido ni impulsado el trámite de vigilancia judicial administrativa ante esa entidad para establecer si hay una afectación a la oportuna y eficaz administración de justicia.

Con todo, señaló que el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 faculta a esa entidad «para presentar propuestas ante el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales realiza priorizando las necesidades de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, teniendo en cuenta aspectos tales como, carga laboral excesiva que supere la capacidad de respuesta de los Funcionarios, Despachos Judiciales con plantas de cargos diferentes a las plantas tipo establecidas para cada especialidad, alto volumen de solicitudes de personas privadas de la libertad, procesos emblemáticos o de alta complejidad, entre otros aspectos», e indicó que la última propuesta realizada por esa entidad, se sustentó en los reportes estadísticos al 30 de septiembre de 2023, pero en ella no se «priorizó la Sala que nos ocupa, en tanto, existían otros despachos con más altas cargas laborales, en este sentido».

Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la creación de algunos cargos y medidas para la jurisdicción de restitución de tierras desde el año 2017, por lo que en la actualidad cada Despacho del Tribunal de Antioquia de esa jurisdicción, cuenta con un (1) magistrado titular, dos (2) cargos de abogado asesor y un (1) cargo de auxiliar judicial, e insistió en que ha realizado los estudios y análisis pertinentes frente a las necesidades de despachos y cargos en los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín mediante los cuales se han presentado las últimas propuestas de reordenamiento y solicitud de medidas transitorias al Consejo Superior de la Judicatura, pero en estos «no se priorizó la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, en tanto, existen otros despachos judiciales que por sus condiciones particulares requieren la adopción de medidas».

8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Farney de Jesús González Cárdenas reprocha la tardanza en la que se ha incurrido para la definición del asunto de restitución de tierras iniciado en su favor respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 034-26375, ubicado en la vereda La Arenosa del municipio de Turbo –Antioquia-, pues, según afirma, han pasado más de 11 años desde cuando acudió a la UAGRTD y aún no ha obtenido «una respuesta de fondo a [su] situación».

3. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).

En el mismo sentido se ha dicho que,

«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas).

Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al decir que,

«(…) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.

Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre muchas).

3.1 En este asunto, advierte la Sala que existe mora en la actuación de la administración de justicia, pues como lo indicó el accionante, desde el año 2012 acudió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para lograr la restitución de su inmueble y aun cuando se han agotado todos los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 a fin de definir su caso, aún está pendiente que se profiera la sentencia respectiva donde se decidirá si, en efecto, tiene o no derecho a la reparación integral que aduce por esta vía.

3.2 Téngase en cuenta que la norma señalada consagra una primera fase administrativa, que ya fue agotada, y la actual etapa judicial, iniciada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien admitió el proceso el 24 de agosto de 2018, decretó las pruebas correspondientes, practicó las mismas y, en oportunidad, recibió las oposiciones de José Nicolás Beltrán Montoya y Hermilda Pino Álvarez, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 ídem, remitió el proceso al Tribunal Superior accionado con auto desde el 15 de septiembre de 2020.

3.3 A su vez, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, «avocó conocimiento» del proceso y corrió traslado para las alegaciones de las partes e intervinientes el 23 de febrero de 2022.

3.4 Posteriormente, frente a la petición de impulso del accionante, en auto de 26 de mayo de 2023 le indicó que sólo estaba pendiente la emisión de la sentencia, sin embargo, le señaló que dada la aplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, resultaba forzoso respetar los turnos de ingreso de los expedientes a su cargo para decisión, por lo que «estando el proceso del actor para ese momento en el orden número cincuenta y ocho (58) dentro de los procesos a despacho para dictar sentencia» -los cuales refirió y relacionó con el número de radicación y fecha de ingreso-, debía esperar a que se definieran los estaban antes del suyo.

En la misma decisión le indicó que si bien la Ley 1448 de 2011 establece un enfoque diferencial para otorgar especiales garantías y medidas de protección a grupos determinados, «revisados los procesos que se encuentra pendientes para proferir sentencia, previos al que es objeto de análisis, conforme el orden cronológico de ingreso a Despacho para tal efecto, se advierte que si bien, varios de estos tienen como solicitantes personas con calidades que generan una atención de mayor prioridad conforme el mentado enfoque, los reclamantes de los demás procesos ostentan la misma calidad y condición del señor González Cárdenas».

Es necesario reiterar que, como lo indicó la autoridad acusada, hay casos en las mismas condiciones de las del accionante que tienen un turno de decisión anterior, aspecto sobre el que esta Sala ha anotado la inviabilidad de otorgar la protección porque no puede desconocerse el sistema de turnos, so pena de lesionarse el derecho a la igualdad de los demás interesados; así, indicó,

«no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).

5. Visto lo anterior, la Corte considera importante señalar, que si bien la tardanza aquí evidenciada encuetra justificación en la i) complejidad de los asuntos materia de decisión, ii) la congestión que se ha evidenciado en la jurisdicción especializada en restitución de tierras en este y otros casos, y iii) la razonable diligencia que se encuentra en la actuación del Tribunal Superior accionado, es necesaria la adopción de medidas para evitar que el proceso del accionante, que desde hace cuatro (4) años se encuentra en el Tribunal Superior se mantenga en indefinición, así como los de otras personas que están en circunstancias similares a las suyas, puesto que esa situación desconoce sus condiciones de vulnerabilidad e implica la revictimización de personas ya afectadas en sus derechos fundamentales por causa del conflicto armado.

Sobre lo expuesto, es del caso anotar que en la sentencia C-674 de 2017 la Corte Constitucional expresó, «No en vano la jurisprudencia ha sostenido que en los escenarios de transición resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos», por lo que la congestión del Tribunal Superior aquí cuestionado no puede convertirse en una autorización para que los procesos de esa justicia se mantengan paralizados, pues en cuanto a la jurisdicción de tierras el legislador previó una vigencia limitada -hasta el 10 de junio de 2031, Ley 2078 de 2021- y no se observan medidas eficaces adoptadas por las autoridades administrativas competentes que permitan la definición de estos asuntos mediante sentencia y la superación de los obstáculos que han suscitado la aludida tardanza en el Distrito Judicial de Antioquia, en el que, incluso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que para el año 2023 no se consideró necesario priorizar tal jurisdicción en ese Distrito Judicial.

En cuanto a la carga laboral de la jurisdicción de restitución de tierras y, la necesidad para que se profieran sentencias que pongan fin a las controversias, esta Sala manifiesta su preocupación, toda vez que es sabido que pese a los esfuerzos de los funcionarios para definir los asuntos de la mencionada jurisdicción puestos en su conocimiento, en los primeros diez años de vigencia de la Ley 1448 de 2011, a 31 de diciembre de 2020 se profirieron tan solo 6.153 sentencias en relación con los 11.786 solicitudes propuestas –CC. T-341 de 2022-, lo que se agrava si se tiene en cuenta que la Unidad de Restitución de Tierras todavía tiene múltiples procesos bajo estudio que pueden llegar a la etapa judicial.

5.1 Para conjurar lo anterior, esta Sala considera necesario, en primer lugar, ordenarle al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal accionado y quien conoce del asunto materia de queja que diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos, pues conforme se evidenció en este asunto, aunque la carga asignada desborda su capacidad y la complejidad de los casos incide en su duración, le corresponde actuar con mayor diligencia atendiendo a los fines de la jurisdicción de restitución de tierras, porque se encuentra que al turno del accionante anteceden 46 asuntos y que, de forma aproximada, en un año el funcionario está profiriendo 10 sentencias.

5.2 En segundo lugar, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas de los Despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aquí acusado, diseñe un plan de descongestión que le permita a esos Despachos evacuar los procesos que tienen asignados para emitir sentencia, cuestión que surge necesario ordenar, como quiera que, según se respondió en este trámite constitucional, el citado Tribunal Superior no fue priorizado porque se consideró que las medidas se requerían para otros despachos con más carga laboral.

De la siguiente estadística, reportada por el Consejo Seccional mencionado, se advierte la necesidad de la adopción de medidas para definir los procesos de la jurisdicción de tierras.

5.3 Es del caso puntualizar, que lo aquí ordenado no se dirige a afectar el presupuesto de la Rama Judicial ni a incidir en la creación de cargos o despachos judiciales, cuestión de exclusiva competencia del Consejo Superior de la Judicatura, quien, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, serán los encargados de definir si la mera distribución o reorganización de los procesos es suficiente para lograr la evacuación de los casos o si deben considerarse medidas adicionales.

6. En consecuencia, el amparo prospera en los términos antes señalados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER parciamente la acción de tutela promovida por Farney de Jesús González Cárdenas.

SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Puno Alirio Correal Beltrán del Tribunal accionado que en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, diseñe en su Despacho un sistema de priorización que permita elaborar un plan de choque para atender gradualmente los casos según su nivel de urgencia, teniendo en cuenta los enfoques diferenciales establecidos en la Ley 1448 de 2011, así como las solicitudes de celeridad propuestas por los interesados en los procesos. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el marco de sus competencias y previo análisis de las estadísticas de los Despachos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia accionado, diseñe un plan de descongestión que le permita a dichos Despachos evacuar los procesos que tienen asignados para emitir sentencia. Por secretaría remítasele copia de esta decisión.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00376-00

   

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