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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00530-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2072-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00530-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado Wilmar Henao Henao en representación de María Elena Henao Marulanda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de responsabilidad médica n° 2021-00015.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento expuso que su representada promovió el litigio materia de escrutinio contra la IPS Santa Mónica Diagnóstica Ltda y el ginecólogo obstetra Álvaro Serna Ospina, con el propósito que se les declarara responsables de los daños sufridos en su salud por un diagnóstico y tratamiento errado y fuesen condenados a pagar los perjuicios ocasionados.
El asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, que agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de abril de 2022 negó lo pretendido, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 26 de octubre de 2023.
Sostiene que las autoridades judiciales recriminadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que, en compendio, i) pese a tener conformado el extremo activo también con su núcleo familiar, no los integró al contradictorio; ii) no accedieron al decreto y práctica del testimonio técnico de su médico tratante; iii) no dio en traslado el dictamen pericial aportado por el galeno demandado y que fue fundamento de las determinaciones criticadas; v) y dicho medio de prueba no fue valorado correctamente.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas en ambas instancias al interior de la citada controversia y, que en consecuencia, se ordene al juzgado accionado «retrotraer el proceso e integrar en debida forma a los litisconsortes, así como también, tener como testigo técnico al médico Jaime Alberto Ruiz Correa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia solicitó negar el amparo, por cuanto «se ciñó a la problemática planteada por la parte recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a consideración».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón se opuso al ruego, porque «el trámite que pretende atacar [la actora], fue desarrollado atendiendo los principios del debido proceso, de la igualdad (…), respetando los términos procesales».
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
2. De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que incoó el abogado Wilmar Henao Henao, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado y tribunal convocados en el juicio de responsabilidad médica n° 2021-00015, la única legitima para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas es María Elena Henao Marulanda, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.
Nótese que, si bien el citado profesional del derecho aportó con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por la referida ciudadana para el ejercicio de esta acción, éste no comporta los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que sólo dice facultar al abogado «para que en mi nombre y representación interponga TUTELA CONTRA SENTENCIA JUDICIAL en contra del Juzgado Civil del Circuito de Sonsón y el Tribunal Superior de Antioquia»; luego entonces, se itera, el togado carece de postulación para promover la presente salvaguarda en representación de la señora María Henao.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede – CSJ STC458-2021, reiterada en STC13079-2023, entre otras).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:
Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Destaca la Corte – CSJ STC2255-2022, reiterada en STC1671-2024).
3. Por todo lo expuesto, el socorro instado será declarado impertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00530-00