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Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02380-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2070-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02380-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Nelson Medina Peña contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Flores San Juan S.A. y a los demás intervinientes del proceso ordinario laboral atacado.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores de igualdad, vida digna, trabajo, mínimo vital y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Nelson Medina Peña demandó a Flores San Juan S.A., para que se declarara que estuvo vinculado, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de marzo de 1995 y el 30 de abril de 2015, que culminó por decisión injusta e ilegal de la demandada, dado que no obtuvo permiso del Ministerio del Trabajo, a pesar de la condición de invalidez que aquélla conocía de tiempo atrás, pues estaba pensionado por invalidez desde el 12 de octubre de 1993 por su estado de paraplejia, razón por lo cual pidió el pago de la indemnización de 180 días de salario (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), entre otros conceptos.
2.2. El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 26 de marzo de 2021.
2.3. En sentencia CSJ SL1608 del 11 de julio de 2023, la Sala de Descongestión accionada casó el fallo del Tribunal, en lo relativo a la indemnización por despido sin justa causa. En sede de instancia, revocó la sentencia emitida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, reconoció ese derecho y condenó a Flores San Juan S.A. a pagar a Nelson Medina Peña $102.587.318, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C.S.T., y confirmó en lo demás.
3. El actor cuestiona que, a pesar de encontrarse acreditado su despido injustificado, la autoridad judicial demandada, en sede de instancia y contrario a lo probado en el proceso, concluyó que él no era beneficiario de la garantía de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque no tuvo limitación o barrera en sus actividades, en tanto no existió impedimento para ser contratado y que, en el transcurso de la relación laboral, no existieron obstáculos para desempeñarse como trabajador, lo cual vulnera sus derechos y desatiende la protección contemplada en esa norma.
En ese sentido resalta que no se aplicó el precedente contenido en la sentencia CSJ SL1154-2023 de la Sala de Casación Laboral permanente, que estableció como barreras constitutivas de discapacidad las consagradas en el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2016, esto es, «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», y de la Corte Constitucional, sobre el despido injusto y la prohibición de cualquier «exclusión» que «tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación».
4. Con sustento en lo narrado, pide: i) dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1608-2023, en cuanto negó su reintegro al lugar de trabajo y, en su lugar, se acceda a este y al pago de la sanción de 180 días de salario, además de todos los emolumentos dejados de percibir; y (ii) que se advierta a la demandada, para que, en lo sucesivo, no vuelva a negar tales derechos cuando se cumplan los requisitos de ley.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que su decisión se basó en las pruebas allegadas y que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.
2. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral aseguró que la providencia cuestionada no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, pues, además de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley. Agregó que no desconoció la condición de salud del accionante, cosa distinta es que no se demostró que, durante los 20 años que se prolongó la relación laboral, el trabajador hubiera encontrado barreras o limitaciones que impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.
Precisó que, bajo los parámetros jurisprudenciales aplicables, una cosa es la afectación de la salud a mediano o largo plazo, y otra la existencia de barreras que impidan la ejecución de labores. La confluencia de estas dos circunstancias es lo que activa la garantía de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en los términos de la jurisprudencia laboral (CSJ SL1152-2023), lo cual no se acreditó en el sub examine.
3. La apoderada general de Flores San Juan S.A. afirmó que no se vulneró derecho alguno del actor y que lo pretendido es revivir una controversia que ya fue zanjada por la justicia ordinaria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, y estuvo precedida de un análisis serio y razonable.
El accionante señaló que la decisión impugnada es incongruente, porque no resolvió los planteamientos esgrimidos en el escrito de tutela y aseguró que, de haberlo hecho, habría llegado a la convicción de que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto dejó de lado los elementos probatorios obrantes en el proceso, que evidenciaban su condición de discapacidad y, por ende, su derecho a la garantía de estabilidad laboral contemplada en la Ley 361 de 1997.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en sentencia CSJ SL1608-2023, la Sala de Descongestión accionada casó el fallo del Tribunal, bajo el entendido de que se equivocó, al concluir que el empleador actuó correctamente cuando finiquitó la relación laboral con fundamento en la causal prevista en el artículo 62 (literal a, numeral 14) del C.S.T., esto es, por el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que esta se concedió en octubre de 1993, antes de que el actor iniciara su vínculo laboral con la demandada -31 de marzo de 1995-, de modo que, en sede de instancia, revocó la sentencia que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 9 de mayo de 2019, en cuanto absolvió por ese concepto y, en su lugar, ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T.
2.1. No obstante, consideró que el Tribunal no erró cuando estableció que el actor no era destinatario de la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En sustento, afirmó que, si bien no estaba en discusión la existencia de una afectación física que restó al actor el 22% de su capacidad laboral, por una «paraplejía por secuelas de poliomielitis que comprometen en una proporción severa su movilidad y estación de pie», que es «irreversible» (largo plazo), la censura no demostró que la labor del trabajador se hubiera visto afectada, interrumpida u obstaculizada por alguna de esas barreras.
Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL1152-2023, en la que se dijo que la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, es vinculante no solo para el entendimiento de la noción de discapacidad, sino para el de la protección de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razón por la cual, según ese precedente, la garantía de estabilidad se configura cuando a la «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo», se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás», barreras que el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 define como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
En ese contexto, precisó que, como el señor Nelson Medina Peña ingresó a laborar a Flores San Juan S.A., a pesar del reconocimiento previo de una pensión por invalidez, y permaneció 20 años en la empresa desarrollando las mismas funciones contables, es claro que no fue objeto de discriminación por razón de la condición de salud que motivó el reconocimiento de la prestación y menos aún vio obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, máxime teniendo en cuenta que su ingreso a la empresa se produjo para desempeñarse en el área contable, en la que finalmente ocupó el cargo de gerente de contabilidad.
Aseguró que, en el caso sub examine, no es que se hubieran presentado barreras en el desarrollo de la actividad laboral del actor y que el empleador las hubiera removido, sino que ni siquiera se presentaron, pues, según los hechos acreditados en el proceso y que no estuvieron en discusión, el trabajador no se enfrentó a obstáculos físicos, comunicativos o actitudinales a lo largo de su vinculación, tanto que ninguna dificultad ofreció su ingreso a la empresa y su posterior desempeño profesional durante 20 años.
3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado encontró que el señor Nelson Medina Peña, si bien fue objeto de despido injustificado, pues el hecho de tener una pensión de invalidez reconocida no constituía una justa causa, dado que esta fue anterior al vínculo laboral, lo cierto era que no se acreditó que hubiera sido objeto de discriminación ni que se hubiera obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, tanto que su ingreso a la empresa se produjo para desempeñarse en el área contable, en la cual permaneció -después de su invalidez- durante 20 años, hasta ocupar el cargo de gerente de contabilidad, lo cual condujo a establecer que no era destinatario de la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL1152-2023).
3.1. Ahora bien, el tutelante aduce que se desconoció lo establecido por esa Sala en la sentencia CSJ SL1154-2023, no obstante, se observa que la Sala de Descongestión accionada, además de soportar su postura en lo precisado en el fallo CSJ SL1152-2023, no se alejó del criterio aludido por el actor, en tanto en la referida sentencia se determinó que el operador judicial debía valorar «aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás» y, al resolver el caso concreto, concluyó que el Tribunal no había incurrido en yerro alguno, dado que «examinó que la demandante no sufrió discriminación laboral, por cuanto la relación contractual se había sostenido en el tiempo».
De manera que, como en el asunto, la conclusión de la Sala accionada se sustentó precisamente en que tales barreras no se acreditaron, ningún desconocimiento del precedente aplicable puede atribuírsele.
3.2. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-02380-01