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Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00011-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2069-2024
Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00011-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veintitrés (2024).
Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00297.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
i) Al Juzgado acusado «(…) conceder apelación frente al auto que fija agencias en a populares» y «(…) aplicar el Acuerdo PSAA 10554 del 5 agosto de 2016, art 2,4 y 5,1».
ii) A la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo «se me informe cuándo concederán amparo de pobre, y cuánto tiempo más me obligaran a actuar en derecho contrario a mi voluntad en acciones populares».
En sustento adujo que en la acción popular n.° 2022- 00297 el estrado del circuito accionado «decide inaplicar Acuerdo csj PSAA 10554 DEL 5 AGOSTOD E 2016, ART 2,4 Y 5,1» y, a pesar de que «[repone] y [apela] la liquidación de agencias en derecho (…) el Tribunal la niega aduciendo que no aplica CGP, ART 38 LEY 472 DE 1998», por lo que «[ha] pedido auxilio en derecho de la H Corte Constitucional, Procuradora General Nación, (…) Defensor del Pueblo Nacional Colombia en Bogotá DC, pidiéndoles Acción de Reparación directa a [su] nombre», pero éstos no le garantizan el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió enlace del pleito objetado y se opuso al resguardo, esgrimiendo que «la liquidación de costas está soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria», máxime cuando «después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el señor Mario Restrepo a su favor como actor popular, no se encuentran causadas».
La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Pereira requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el amparo porque «la controversia que se [propuso] carece de relevancia constitucional».
Mario Alberto recurrió esa decisión afirmando, que, «mi tutela sí tiene importancia jurídica, pues acá se debate la aplicación de la ley».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no puede abrirse paso, pero por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que impera en esta selecta vía.
1.1- Mario Alberto Restrepo Zapata pretende que se revoque el interlocutorio de 6 de marzo de 2023, a través del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira resolvió, entre otras cosas, «no reponer los autos #00171 y #00172 de fecha 30-01-202, mediante los cuales se aprobó la liquidación de costas procesales» y rechazó por improcedente la apelación, en la acción popular n.° 2022-00297.
No obstante, entre la notificación de dicho proveído (7 mar. 2023) y la radicación del pliego superlativo (12 oct. 2023), transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
1.2.- Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.3.- La aspiración tendiente a ordenar a la autoridad cuestionada «aplicar el Acuerdo PSAA 10554 del 5 agosto de 2016, art 2,4 y 5,1», resulta ajena a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, está llamada al fracaso (STC1440-2023).
1.4.- Frente al anhelo del gestor, tendiente a que se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo «se [le] informe cuándo concederán amparo de pobre, y cuánto tiempo más [le] obligaran a actuar en derecho contrario a [su] voluntad en acciones populares», baste decir, que, incumbe a aquel elevar directamente a dichos organismos las inquietudes y rogativas que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
2.- Por lo anterior se acompañará el veredicto del a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00011-01