AC576-2024 (2024-00406-00)

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00406-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC576-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00406-00

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ANTECEDENTES

1. La Cooperativa Multiactiva Credisurcoop demandó ejecutivamente a Juan Gabriel Amaya Cardozo, para que se librara en su contra orden de apremio por la suma incorporada en el pagaré No. 21408 y los intereses moratorios causados sobre la misma.

2. Al radicar la demanda, la convocante fijó la competencia en los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá «en virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» [folios 8 a 11, archivo digital 0005].

3. Recibidas las diligencias por el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, al que correspondió el asunto, rechazó el libelo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Soacha, Cundinamarca, habida cuenta que «dentro de la información personal del crédito aportada en el escrito de demanda y el lugar de notificaciones, se evidencia que el lugar donde se encuentra domiciliado el demandado es Soacha -Cundinamarca, por lo que resulta, inadecuado admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción» [folios 16 y 17, ib.].

4. El despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última locación, también se rehusó a asumir el conocimiento del pleito, arguyendo que «el poder, la solicitud de cautelas y la demanda está dirigida a Bogotá D.C., y en su parte introductoria indicó como domicilio del demandado la ciudad capital, y en el acápite de “competencia” la determinó por: Es usted competente señor Juez, en virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,” que para el efecto se sustenta en el domicilio principal del actor conforme se lee en el titulo valor y que igualmente al de la parte pasiva y como ya se determinó es la ciudad de Bogotá D.C.» [folios 24 a 27, ib.].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3834-2022, 29 ag., rad. 2022-02401-00).

4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no hay duda de que el litigio planteado por Credisurcoop se dirige a obtener el pago del monto contenido en un pagaré y sus correspondientes intereses moratorios, por manera que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.

Ante esa disyuntiva, la cooperativa optó por radicar la causa ante los jueces de Bogotá, lugar en donde, según la postulación inicial y el título valor, debía ser cumplida la obligación [folio 15, ib.], de ahí que, como la pleiteante eligió a los estrados judiciales de esta ciudad y formuló aquí su demanda, competía a la funcionaria seleccionada, impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía modificar un acto procesal de la parte que se realizó con sujeción a los preceptos legales. La promotora de la causa estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro correspondiente al sitio de acatamiento de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del ejecutado que, en todo caso, resulta ser la capital patria.

En este punto es importante precisar que no pueden confundirse los conceptos de domicilio y notificación, como lo hizo la primigenia falladora al entender que el municipio de Soacha, locación en que ubica la dirección de notificaciones del ejecutado, coincidía con la hipótesis de la regla primera del artículo 28 del estatuto procedimental, pues esta Corporación en varios de sus pronunciamientos ha recalcado la marcada diferencia que existe entre uno u otro, indicando que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).

5.- De ahí que fue equivocado afirmar que la pasiva cuenta con domicilio en aquella locación, en tanto que, de la información obrante en el legajo, surge que, el ejecutado está domiciliado en la ciudad de Bogotá, territorio que coincide con el del cumplimiento de la obligación convenida y, por tanto, resulta armonioso con la elección de la convocante establecida de manera clara desde su libelo genitor, escogencia que, como quedó decantado, se enmarca en la regla del numeral 3º mencionado líneas atrás.

6.- Así las cosas, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer del proceso ejecutivo, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, Cundinamarca y a la parte demandante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00406-00

   

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