STC518-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01409-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC518-2024

Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01409-01

(Aprobado en sesión de 31 de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Sala la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carmen Adriana López, Sandra Liliana Rojas y Eunice Rojas López instauraron contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-005-2013-00379-00.

ANTECEDENTES

1.- Las libelistas invocaron la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al juzgado accionado dejar de aceptar «actuaciones temerarias movidas con el interés propio de los abogados del ICBF y de la misma Institución sin medir como realiza sus “prácticas judiciales”, las cuales han sido nefastas dentro del proceso».

En compendio señalaron que en el año 2008, ante el despacho cuestionado, fue promovida la sucesión de su abuela Carmen López de Sánchez, a la cual se acumuló la del cónyuge de aquella Luis Hernando Sánchez, donde se hizo parte como interesado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ag. 2013), entidad que, desde entonces, ha dilatado la causa a través de sus abogados, puesto que, mediante la interposición de recursos e incidentes de nulidad, todos negados, ha impedido que el juicio llegue a su fin, a punto tal, que varios herederos han fallecido sin haber logrado «conseguir el derecho que le[s] corresponde».

Destacaron que aunque algunos de los «intervinientes» exigieron aplicar sanciones contra el ICBF por el actuar de los profesionales que lo representan, la iudex criticada en auto de 16 de septiembre de 2019, se abstuvo de tramitar tal pedimento y se limitó a requerir al abogado de la entidad para que dejara de allegar escritos que impidieran el normal curso del asunto, a lo que aquellos hicieron caso omiso, habiendo transcurrido a la fecha de radicación del resguardo «diez años (10) años 4 meses y siete días» sin que el litigio finalice.

Afirmaron que, tal actitud, pone en evidencia, de un lado «el interés particular en que las partidas cuarta y quinta del inventario de bienes aprobadas, se incremente y sean indexadas “hasta la fecha en que se presente el último trabajo partitivo”, teniendo en cuenta que, aunque el último trabajo se presentó en noviembre de 2022, los abogados tratan de demorarlo a través de supuestas violaciones del debido proceso» y, del otro, el « interés particular de los abogados del ICBF Regional Bogotá, al también trabajar con el denunciante de la vocación Hereditaria, pues perciben como honorarios el 10% de lo que se adjudique al ICBF Regional Bogotá, como lo estipula el decreto 3421 de 1986, en su artículo 4, modificado en el artículo 107 del decreto 2388 de 1979».

2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá ratificó el dicho de las quejosas, relativo a la conducta del ICBF y, frente a ello explicó, que «con el fin de garantizar el derecho de defensa a todos los interesados, está en el deber de dar trámite a todas las solicitudes y medios de defensa que hagan uso todos los intervinientes en el proceso de sucesión ya aludido, decisiones que la suscrita ha tratado de proferir en el menor tiempo posible, sin embargo algunas requieren de una revisión más minuciosa, por lo que el despacho tarda un poco más en proferirlas, más aun si se tiene en cuenta la cantidad de folios que integran el expediente».

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá informó que desde el año 2001 se reconoció la calidad de denunciante de la vocación hereditaria de la institución a Juan Diego Avendaño respecto del causante Luis Hernando Sánchez (q.e.p.d.), por lo que «el ICBF se encuentra a la espera de que el denunciante contratista dé cumplimiento al objeto contractual, referente a que los bienes denunciados dentro de la citada Vocación Hereditaria D-1180, de propiedad del causante LUIS HERNANDO SÁNCHEZ (q.e.p.d.) sean adjudicados y entregados real y materialmente al Instituto en ejercicio de lo establecido en el artículo 1051 del Código Civil (…)».

Hamid Naicipe Vaca, apoderado del ICBF, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas en torno a la sucesión de Luis Hernando Sánchez; luego de ello apuntó, «que en desarrollo de la defensa del ICBF Regional los abogados y contratista no se ha vulnerado derecho alguno, donde todas las actuaciones de defensa y trato se han desarrollado siguiendo de cerca la ley y la constitución la jurisprudencia y a doctrina»

Alberto Ávila Reyes expresó, en síntesis, que este mecanismo no es apropiado para controvertir actuaciones judiciales, dado que las inconformes «tenían recursos y otros medios previstos en el código general del proceso».

Magnolia Patricia López pidió que se concediera el auxilio, «teniendo en cuenta cada actuación del ICBF a través de sus apoderados, son dilatorios y temerarias solo con el fin de conseguir una NULIDAD que ya se ha controvertido dentro del proceso de Reapertura Sucesoral de la causante CARMEN LOPEZ DE SANCHEZ».

3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, en tanto, no advirtió el quebranto de las prerrogativas ius fundamentales de las precursoras, ya que «el Juzgado accionado ha dado el impulso respectivo al proceso de sucesión de Carmen López de Sánchez y Luis Hernando Sánchez»; además, «ya ha llamado la atención al apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se abstenga de presentar peticiones que dilaten el trámite, como se observa en proveído del 21 de septiembre de 2023 en que resolvió: “REQUERIR e INSTAR a la apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar escritos y/o recursos infundados, que aleguen hechos contrarios a la realidad procesal o que, entorpezcan el desarrollo normal y expedito del proceso”»

Agregó, que no es palmaria la mora «judicial» en la definición de la Litis, por cuanto, «la duración del proceso no es completamente imputable al estrado judicial accionado y no hay parálisis en el trámite» ya que, ha debido solventar las peticiones radicadas por varios de los «interesados» en la mortuoria.

4.- Recurrió Sandra Liliana Rojas insistiendo en que «el ICBF Regional Bogotá con sus apoderados, siempre ha querido con sus innumerables actuaciones, dilatar el proceso y tratar de conseguir una y otra vez que se decrete la nulidad del proceso de nuestra abuela CARMEN LOPEZ DE SANCHEZ, rad 11001311000520130037900; la entidad está haciendo las mismas actuaciones que hicieron los señores GABRIEL LEAL LOPEZ Y JULIA LOPEZ: querer quitarle el derecho a los demás, por el interés propio».

Así mismo, mostró descontento con la «justificación» dada por el Tribunal a la tardanza en finalizar el debate cuyo trámite recordó, supera los 11 años sin que aun se hubiera expedido una sentencia.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído opugnado, pero por las siguientes razones:

1.1.- Auscultada la encuadernación n.° 2013-00379-00, se observa que, contra la providencia mediante la cual, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se abstuvo de rituar el «incidente de sanción» rogado por Oscar Ernesto Cortes y Sandra Liliana Rojas (16 sep. 2019), notificado por estado del día 17 siguiente, la impugnante no exhibió su descontento por la vía dispuesta para ello, por lo que dicha determinación quedó en firme en razón a que no fue refutada, al tenor de lo establecido en el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso.

De modo que, no puede ahora valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que es la lid civil, el sendero propicio donde debe hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter «subsidiario» del medio tuitivo.

Esta Sala tiene decantado, que

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.

Ello, en virtud, a que

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC1161-2023).

Tampoco acreditó la recurrente haber hecho uso del medio de control dispuesto para vigilar el desempeño de los empleados y funcionarios de los despachos «judiciales», valga decir, la vigilancia «judicial» administrativa que contempla el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011; o, que hubiese acudido ante la autoridad competente a poner de presente la conducta de los letrados que, según indica, han intentado entorpecer el proceso, descuido que imposibilita examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, por cuanto no se cumple el requisito de la subsidiariedad que impera en esta especial herramienta.

1.2.- Ahora, es innegable que el litigio ha tenido una duración que excede las expectativas de los usuarios de la administración de justicia; empero, también lo es que, desde el escrito genitor, las propias tutelantes endilgaron el retraso del que se duelen, al actuar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de los abogados que procuran su defensa, estando a su cargo gestionar la aplicación de las medidas correctivas pertinentes.

2.- Así las cosas, como se anunció, se avalará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01409-01

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