AC577-2024 (2024-00443-00)

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00443-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC577-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00443-00

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello.

I. ANTECEDENTES

2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces Civiles del Circuito de Santa Rosa de Osos, justificándose allí su competencia, «en virtud de que el domicilio del demandado, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y por el lugar de ubicación del inmueble es el municipio de Copacabana» [folios 6 a 10, archivo digital 0003].

3.- Asignado el asunto a la Jueza Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a los jueces del Circuito de Girardota, toda vez que «la demandada Zoraida Milena Ramírez Velásquez tiene domicilio en la (…) de Copacabana, Antioquia, tal y como aparece registrado en el acápite de las notificaciones; razón por la cual en aplicación a la regla general de competencia, este despacho carece de la misma para conocer del proceso»; además, porque «tanto en el pagaré número 1 del 15 de diciembre de 2021 visible en la página 10, numeral 003 del expediente electrónico, como en el pagaré número 001 del 17 de enero de 2022, visible en la página 28-29 del mismo numeral, se estableció que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Copacabana – Antioquia; municipio que corresponde al circuito judicial de Girardota» [folios 37 a 39, archivo digital0003].

4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, igualmente se negó a tramitarlo y dispuso el envío a sus homólogos de Bello, puesto que «de acuerdo al mapa judicial», el municipio de Copacabana pertenece a dicho distrito judicial [folios 47 y 48, archivo digital 0003].

5. El Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la última circunscripción territorial, también rehusó su conocimiento, arguyendo que, como en la «demanda se pretende la efectividad de la garantía real que recae sobre un bien inmueble ubicado en la vereda Iborra del municipio de Don Matías, F.M.I. No. 012-56582 de la Oficina de Registros Públicos de Girardota. Y dado que dicho municipio hace parte del circuito de Santa Rosa de Osos, según el fuero real de competencia, el presente proceso es competencia del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS».

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [folios 52 a 56, ib.].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).

Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).

Y, el numeral 7º de aquella norma prevé el fuero privativo, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (se destacó).

3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trata de juicios originados en un negocio jurídico, o, en aquellos donde se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, también es competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación a elección del actor; sin embargo, el conocimiento de los asuntos donde se ejerciten derechos reales, fue asignado, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del bien gravado.

Esto último, significa que «(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…)» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01).

4.- En el caso que nos ocupa, la gestora ciertamente promovió el cobro forzado de una obligación pecuniaria, pero los juzgadores involucrados en el conflicto pasaron por alto, que también solicitó hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio «ubicado en el municipio de Don Matías, vereda IBORRA», de ahí que, el derecho ejercitado, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de localización del bien.

En un proceso de similares contornos, esta Corporación estableció que:

(…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00, reiterado en CSJ AC5524-2021, 24 de nov., rad. 2021-03965-00 y CSJ AC3156-2023, 30 oct., rad. 2023-04046-00).

5.- Visto el asunto de cara a las anteriores nociones, surge que, como el bien objeto de la garantía está localizado en el municipio de Don Matías, el cual se encuentra adscrito al circuito de Santa Rosa de Osos, es a la falladora de ese territorio a la que corresponde darle curso a la lid, siendo entonces, equivocadas las argumentaciones dadas por la primera operadora judicial involucrada, quien desatendió la nominación hecha en el libelo genitor y eludió su conocimiento bajo la premisa de que se trataba de un ejecutivo singular.

6.- Adicionalmente, es imperioso memorar que, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.

6.1.- Síguese de lo expuesto que, en el pleito estudiado, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción, sigue la regla del numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al que se le devolverá el expediente para que a ello proceda, así como también, se dispondrá informar de esta determinación al otro funcionario inmerso en la colisión aquí dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las otras autoridades judiciales involucradas y a la convocante.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00443-00

   

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