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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04843-00
AC370-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04843-00
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Leda Marisela Restrepo Mona, respecto de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrent, Reino de España.
ANTECEDENTES
1. El 7 de diciembre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó la homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio entre la solicitante y Juan Vicente Miota Marco.
2. Con el libelo se allegó, por vía digital, el escrito de demanda y sus anexos.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: … 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (Negrilla propia).
La desatención del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que no se tiene certeza acerca de su carácter definitivo y sobre el que no se allega una copia legalizada, como lo dispone expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem, a saber: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por cuanto no se allegó la constancia de que la sentencia a homologar esté debidamente ejecutoriada en el país de origen.
2.1. Total, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
Y si bien en el cuerpo del fallo proferido el 30 de noviembre de 2011 consta que contra esa decisión no caben recursos, ello no reemplaza el certificado de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, pues se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un sentenciador español, de ahí que su omisión no puede ser suplida de ninguna otra forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.
2.2. La anterior directriz legal fue desatendida, dado que, con el libelo genitor del presente trámite no se adjuntó el documento emanado de la autoridad antes mencionada para comprobar la firmeza de la sentencia de 30 de noviembre de 2011. Lo que fuerza a rechazar de plano la solicitud de homologación, en aplicación del citado numeral segundo del artículo 607 del actual estatuto adjetivo.
3. Con todo, encuentra este despacho que es pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otra desatención a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. Se hace necesario aportar el convenio regulador suscrito por los cónyuges el 5 de octubre de 2011, y que fuera aprobado por el juzgado de Torrent, en orden a verificar que en él no se hayan incluido disposiciones que adjudican derechos sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia.
Se hace necesario aportar dicho documento ante la falta de idoneidad de la declaración extraprocesal rendida por la solicitante para probar el requisito del numeral 1º del artículo 606 del Código General del Proceso.
4. Por último, se reconocerá personería jurídica a Elvia Eugenia Álvarez Betancur, profesional del derecho inscrita en el Registro Nacional de Abogados, como mandataria de Leda Marisela Restrepo Mona en el sub lite, con las facultades conferidas en el acto de apoderamiento otorgado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Leda Marisela Restrepo Mona para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.
Segundo. Reconocer personería a la abogada Elvia Eugenia Álvarez Betancur como apoderada judicial de la solicitante, según los términos del memorial poder otorgado.
Tercero. Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Cuarto. En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría, déjense las constancias del caso.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04843-00