AC397-2024 (2024-00193-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00193-00

AC397-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00193-00

Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Itagüí y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es prematuro.

I. I.   ANTECEDENTES

1. 1.-  Ante el primer estrado, Mantenimientos y Mejoras Ltda. formuló coercitivo contra la Unión Temporal Vial SCS Oriente, con el objetivo de recaudar el importe de las facturas de venta Nos. «FEM-24», «FEM-26» y «FEM-34». En cumplimiento de la providencia que inadmitió la demanda para que se justificara la escogencia del juez, la gestora indicó que asignaba la competencia por el «lugar de domicilio del demandado, que es la ciudad de Itagüí».

2.- Dicha autoridad rechazó la causa y la remitió al reparto de sus homólogos en la localidad de Bogotá, toda vez que «la intención de la parte ejecutante es fijar la competencia territorial por el lugar de domicilio del demandado», y éste, de acuerdo con lo anexos del libelo, se encuentra situado en dicha ciudad.

3.- El despacho receptor también declinó del asunto apoyado en que la competencia también se determinaba por el lugar de cumplimiento de la obligación -numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso-, criterio conforme al cual, en armonía con el precepto 621 del estatuto mercantil, el juez facultado era el de Itagüí, por corresponder al domicilio de la creadora de los instrumentos cambiarios.

.  CONSIDERACIONES

1. 1.-  Toda vez la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020, AC2912-2023).

De no ser así, o en caso de que las indicaciones del promotor sean confusas, deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas (CSJ AC1463-2020, AC5187-2021, AC972-2023, entre otros).

3.- En este episodio, el juzgado de Itagüí se desprendió prematuramente del pleito, pues, aunque, inadmitió el pliego inicial con el fin de esclarecer las razones de la asignación, no las dilucidó adecuadamente, atendiendo sus particularidades.

En efecto, para repeler la controversia le bastaron las indicaciones de la promotora en el sentido que asignaba el conocimiento por «el lugar de domicilio del demandado», sin advertir que la llamada a juicio era una Unión Temporal, la cual no detenta la categoría de persona jurídica y, por ende, su vecindad en el Distrito Capital según los documentos de constitución no es una circunstancia atributiva de competencia. Dicho en otras palabras, no advirtió que quienes debían comparecer al proceso eran las sociedades que conformaron dicha Unión Temporal y la vecindad de cualquiera de ellas sería la relevante para poder precisar a quien le corresponde adelantarlo, de ser ese el aspecto definitivamente optado por el acreedor.

Sobre la naturaleza de las Uniones Temporales y la falta de capacidad para comparecer a los procesos judiciales, la Corte en AC1325-2022 recordó como

(…) la Sala en AC 4 octubre 2013, exp. 11001020300020130187300, al solventar un caso de similares aristas en el marco del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que aún conserva vigencia, pues, en lo esencial, la regla de competencia allí mencionada permanece inalterable en el Código General del Proceso. En esa oportunidad, se advirtió que,

«(…) las uniones temporales no son personas jurídicas, sino una modalidad de cooperación para que varios entes sumen sus fuerzas e intereses en torno a un propósito común, sin ánimo de asociarse. Sobre el punto, esta Corporación, citando concepto del 9 de marzo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expuso que “en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, ‘no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo’. El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, ‘no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad’” (Casación Civil, sentencia del 13 de septiembre de 2006, exp. 2002-00271-01).

De este modo, la estipulación concerniente al “domicilio de la unión temporal” no puede asimilarse al fuero general previsto en el artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil…» (se enfatiza).

No puede olvidarse que la eficacia de la selección realizada por el promotor depende de su coincidencia con la información revelada en el libelo y sus anexos, de ahí que en caso de que exista contradicción o inconsistencias entre dichos elementos, le corresponde al juzgador ante quien se presenta requerir las explicaciones necesarias en auto inadmisorio y atendiendo las particularidades del caso, de modo que la decisión de impulsar o rechazar el debate por falta de facultades sea el resultado de hechos objetivos, y no de inferencias carentes de sustento. Eso, sin perjuicio, claro está, del derecho que tiene el convocado de rebatir el punto una vez sea notificado de su admisión.

4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia.

.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero:         Declarar prematuro el conflicto de la referencia.

Segundo:        Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí para que proceda de conformidad.

Tercero:        Informar lo decidido al otro estrado involucrado.

Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00193-00

   

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