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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00192-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC398-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00192-00
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cali y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Mayfield Colombia S.A.S. instauró demanda ejecutiva singular contra Wilder Arnulfo Giraldo Aristizábal, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en unas facturas electrónicas de venta, junto con los intereses de mora causados sobre ellas [archivo digital 001].
2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del Circuito de Cali, justificándose allí la competencia «por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación» [folios 9, ib.].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Séptimo Civil del Circuito de esa capital, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Medellín, tras considerar que «el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones de los títulos ejecutivos (facturas electrónicas…) pertenece al municipio de Medellín – Antioquia. Si bien en el acápite de competencia y cuantía del escrito de demanda se menciona que el lugar de cumplimiento de la obligación de pago es la ciudad de Cali, ello no se constata ni en las facturas ni en sus anexos» [archivo digital 003].
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esta última circunscripción territorial, también declinó su competencia, con fundamento en que «(…) en las presuntas facturas electrónicas (…), no se hace mención a lugar alguno donde deba realizarse el pago de las presuntas obligaciones que se derivan de esos supuestos títulos valores; y en tal medida, se estima que omitió el despacho que asumió inicialmente el conocimiento del presente asunto en la ciudad de Cali, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en el sentido de que “…Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título.”» de ahí que es el fallador de Cali, quien debe dar curso al juicio, por ser el domicilio de la creadora de los títulos [archivo digital 07].
Por consiguiente, planteó la colisión negativa y dispuso la remisión del legajo a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como también la posibilidad de adelantar el trámite en la sede del domicilio o residencia del gestor, si el convocado carece de esos atributos en el país o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).
4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Mayfield Colombia S.A.S., está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.
5.- Empero, ocurre que, en los títulos valores aducidos por la ejecutante, no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las obligaciones motivo de cobro judicial, de ahí que deba acudirse a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada la selección que, de los juzgadores de la ciudad de Cali, realizó la actora al presentar ante ellos la demanda.
En efecto, examinado el certificado de existencia y representación legal de la convocante [folios 29 a 35, ib.], aparece registrado que el domicilio de la creadora de los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende es la indicada locación, de suerte que es allí donde debe impulsarse la ejecución de las obligaciones insolutas.
En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:
En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00 y CSJ AC1448-2023, 30 may., rad. 2023-01864-00).
6.- Deviene de lo indicado que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que la ejecutante escogió entablar la causa en el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas y ante la falta de señalamiento de ese sitio en los instrumentos cambiarios objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho aspecto con el «domicilio del creador del título», el cual está asentado en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad Mayfield Colombia S.A.S.
7.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro estrado judicial involucrado en la colisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00192-00