AC354-2024 (2024-00150-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00150-00

AC354-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00150-00

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía inmobiliaria promovida por BANCOLOMBIA S.A.

1.        Ante el primero de los juzgados mencionados, la accionante elevó solicitud para ordenar la aprehensión y entrega del vehículo de placas JIZ574 de propiedad de EVERARDO ANTONIO MONTOYA RESTREPO, al acreedor garantizado BANCOLOMBIA S.A., en virtud del contrato de garantía mobiliaria prioritaria de adquisición del vehículo. Adicionalmente pidió oficiar a la Policía Nacional-Sección Automotores para que procediera a inmovilizar el vehículo y dejarlo a disposición del acreedor garantizado.

Fundamentó la competencia funcional de acuerdo con el numeral 7° del artículo 17 del Código General del Proceso y en relación con la competencia territorial citó la sentencia de esta Corporación AC041-2023: «(…). Al respecto, preciso recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que en el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de Proceso».

«Tenga cuenta… que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».

2. La autoridad judicial de Bogotá rechazó el asunto, tras considerar que «Por regla general conforme a lo estipulado en el artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial se fija por el lugar de domicilio del demandado y conforme al numeral 14 de la misma norma el juez competencia para la práctica de diligencias varias, como el presente asunto es el del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto. En el presente asunto, conforme a los documentos que se adjuntan, el garante, quien tiene el vehículo objeto de inmovilización tiene su lugar de domicilio en Guarne – Antioquia -».

Agregó que la parte actora señala que la competencia territorial obedece al fuero concurrente por elección, trayendo a colación apartes del auto AC271-2022: «Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante. Finalmente te, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de Garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia. Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que, “Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los bienes objeto de la prenda».

Para terminar, señaló que «En el presente asunto conforme a los documentos que se adjuntan el deudor tiene su domicilio en el Municipio de Guarne – Antioquia -, lo que permite inferir en principio que el vehículo particular de su propiedad, materia de garantía real, también se encuentra en esa ciudad, máxime si se tiene en cuenta que en el contrato se manifiesta por parte de la deudora que es la propietaria y poseedora del mueble».

3.        El Juez de la ciudad de destino (Segundo Promiscuo Municipal) señaló que el remitente alegó que el domicilio del demandado es el municipio de Guarne y se puede “inferir” que el bien se ubica allí, aspecto en el que no está de acuerdo dada la reiterada jurisprudencia de la Corte en esta materia, de la cual señaló el auto AC1619-2023 que resolvió un conflicto suscitado por ese despacho y el 25 Civil Municipal de Bogotá en el que señaló: «En consecuencia, resultaba improcedente que el funcionario judicial a quien inicialmente se le asignó la causa declinara conocerla, dado que, (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 28 del Código General del Proceso; y, (ii) la sociedad actora denunció la mutabilidad de la ubicación del bien objeto de la aprehensión, lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección –al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre el que versa la actuación–. 5. Conclusión. Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta tanto su competencia no sea válidamente rebatida».

Por lo que también rehusó la competencia y promovió el conflicto que se examina.

II. CONSIDERACIONES

1.        Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.        Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3.        El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”, luego de esta disposición se deduce, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.

Sin embargo, el criterio citado en precedencia no es aplicable en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias.

En efecto, respecto a procesos en los que se ejercen derechos reales, el numeral 7 ejusdem precisa una regla para asignar este tipo de disputas, estableciendo una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, pues cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejerciendo un derecho de esa estirpe y no uno personal, por tanto, el conocimiento está reservado al juez del sitio donde se halla el bien, dada la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro, como lo ha precisado la Corporación, por ser la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regula lo concerniente a las garantías mobiliarias

4.        En el caso concreto, con el fin de establecer cuál es el funcionario judicial para conocer la solicitud de aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado, éste es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios para que el juzgador pueda determinar si el asunto está dentro de su competencia para así asumirlo.

En tal sentido el solicitante solamente manifestó en la demanda: «… que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega», elección que no encaja en ninguno de los diferentes foros de competencia territorial establecidos en el artículo 28 del estatuto procesal, ante la indeterminación de una autoridad competente de una circunscripción especifica en el territorio nacional.

5. Así las cosas, el promotor no cumplió con la carga procesal de indicar el lugar de ubicación especifico en el cual se encuentra el vehículo amen que, en el contrato, para hacer efectiva la garantía inmobiliaria se señaló, que, «para afectos de la aprensión del vehículo, El Banco podrá hacer uso de medios de localización del vehículo» y, el juzgador al que le correspondió el asunto no realizó acción alguna para aclarar los aspectos que le permitieran establecer la competencia territorial, solamente se limitó en el análisis de la demanda a “inferir” o deducir la ubicación del automotor por el domicilio del demando.

Bajo las anteriores condiciones, la falta de información sobre la ubicación precisa del vehículo en la demanda da cuenta de la precipitada decisión de la autoridad judicial para remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Guarne, Antioquía, razón por la cual se dispondrá a devolver las diligencias al Juzgado de Bogotá para que adopte las medidas correspondientes.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00150-00

   

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