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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00208-00
AC-355-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00208-00
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Procedería el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Civil Municipal de Madrid frente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Servidores Públicos & Jubilados de Colombia, Coopserp Colombia, contra Luz Patricia Moreno Rubiano, si no fuera porque su formulación se avizora prematura.
ANTECEDENTES
1. Con base en el pagaré invocado en el libelo, la accionante arriba mencionada promovió un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la citada demandada.
En el escrito se indicó que el juzgado a quien se dirigió era «competente, (…), por razón del domicilio de la parte demandada, del lugar del cumplimiento de la obligación, y en razón a la cuantía que la estimo inferior a 40 SMLMV, aproximadamente por valor de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.oo)».
También se aprecia que no se indicó el domicilio de la ejecutada y que, simplemente, en el acápite de «NOTIFICACIONES» se señaló que las «recibe (…) en [la] CARRERA 2 #2 02 CEREZO, ETAPA 1 – CALLE 9 #7-99 MADRID».
2. Con tal base, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, al que por reparto correspondió el asunto, mediante auto del 30 de octubre de 2022, soportado en que el domicilio de la demandada era el municipio de Madrid, Cundinamarca, rechazó la demanda y dispuso su envío al Juez Civil Municipal de esa localidad.
3. Éste, en providencia del 19 de diciembre de 2023, con el argumento de que el sitio de cumplimiento de la obligación materia del recaudo era la ciudad de Bogotá, optó por proponer el conflicto de que se trata y por remitir lo actuado a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que competería a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y el ya citado 139 del Código General del Proceso.
2. Tratándose de la competencia territorial, que es el factor determinante del conflicto que se desata, la regla general es que, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (art. 28, num. 1º, C. G. del P.; subrayas fuera del texto).
A su turno, el numeral 3º del precepto arriba invocado establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (subrayas fuera del texto).
3. Es ostensible, entonces, que la competencia consagrada en la última de las normas arriba comentada no es excluyente de la previsión establecida en la primera, en tanto y en cuanto que, como ya se subrayó, cuando el proceso versa sobre un negocio jurídico o involucra títulos ejecutivos, como aquí acontece, es «también competente» el juez del lugar del cumplimiento, previsión que denota la concurrencia de la competencia allí asignada.
4. Significa lo anterior que tanto el juez del domicilio del demandado, como el del lugar del cumplimiento de la obligación son, en principio, competentes para conocer del proceso en que se debata la ejecución del respectivo crédito y que, por lo mismo, corresponde a la parte demandante, más no al órgano jurisdiccional, elegir una de esas dos alternativas.
5. En el presente asunto, según ya se puso de presente, la cooperativa demandante invocó por igual ambos factores de la competencia territorial y no concretó el domicilio de la demandada.
Sobre ese último aspecto, es necesario reiterar que son diferentes «los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consistente en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, corresponde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016)» (CSJ, AC 3720 del 11 de diciembre de 2023, Rad. n.° 2023-04162-00).
6. Ante tal ambigüedad, mal podía el Juzgado a quien se repartió inicialmente la demanda, colegir que el único competente para conocer era el juez del domicilio de la ejecutada, menos cuando aquella oficina judicial correspondía a la del lugar del cumplimiento de la obligación cobrada.
Lo propio era que inadmitiera la demanda para exigir a su promotora la subsanación de la misma, en punto del domicilio de la ejecutada y, por esta vía, que indicara expresamente si, para los fines de la competencia, optaba por el juez de dicho domicilio o el del cumplimiento de la obligación recaudada.
En asuntos de características similares, la Sala ha sido insistente en que los jueces «no puede[n] salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC del 2 de mayo de 2013, Rad. n.° 2013-00946-00; se subraya. Reiterado en: CSJ, AC del 23 de noviembre de 2016, Rad. n.° 2016-02939).
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, para que proceda conforme se indicó.
Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00208-00