AC363-2024 (2023-03202-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03202-00 

AC363-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03202-00

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Respecto de la demanda con que Ligia Cardona Mayor pretende sustentar el recurso de revisión planteado frente a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en el ejecutivo que en su contra y de Aníbal Cardona Mayor promovieron Beatriz Elena Cardona Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera, se advierte que, no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las exigencias que, a continuación se relacionan.

1.1. Dirigir la demanda a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (art. 82 [1] C.G.P.)

1.2. Informar las direcciones de notificaciones electrónicas y físicas de las demandadas Beatriz Elena Cardona Martínez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera, este último dato también debe informarse respecto de Aníbal Cardona Mayor y Ligia Cardona Mayor. Recuérdese que no puede confundirse el concepto de domicilio con el lugar de notificaciones, aunque en ciertos eventos estas informaciones pueden coincidir, lo que no obsta para registrar en el acápite de notificaciones que, debe traer toda demanda, los datos respectivos (art. 82 [10] ídem).

1.3.        Exprese con precisión y claridad las pretensiones, pues solo pide la revocatoria de la sentencia cuestionada sin mencionar lo que se pide en su reemplazo (arts. 82 [4] y 359 ibidem).

1.4.        Consignar los fundamentos de derecho que tengan que ver con el trámite de revisión (art. 82 [8] ejusdem).

1.5.         Aportar copia de la sentencia objeto de revisión.

2.                Respecto de las causales esgrimidas, se destaca que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.

En efecto, la Corte ha reiterado que:

…[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).

2.1.        En lo atinente a la causal primera de revisión y teniendo presente lo antes resaltado, en el sentido que la relación de los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal invocada debe venir completa en la demanda, su organización exige que se aduzcan:

a)        Documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; y c) la imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.

2.2.        Examinado el libelo extraordinario (Documento digital 0006Expediente_Digitalizado.pdf orden 1, ESAV), se advierte que la recurrente adujo, como soporte de la causal primera de revisión que, con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo donde fue emitida la sentencia materia de cuestionamiento, esto es, el 20 de noviembre de 2019 Ligia y Aníbal Cardona Mayor, Carolina Peña Cardona y Laura Díaz Cardona, como promitentes vendedores de la finca La Nubia y acreedores de Construcciones del Caribe S.A., promitente compradora, autorizaron a su representante legal Jorge Hernán Botero Jaramillo, para que tras suscribir la escritura pública de compraventa, entregara directamente a Beatriz Elena Cardona Martínez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera, como parte del pago del predio, la suma de $670’000.000. Dicha autorización fue entregada tanto al señor Botero Jaramillo como a las acreedoras; al igual que el pagaré suscrito por parte de Ligia y Aníbal Cardona Mayor como garantía del pago.

Las acreedoras -ocultaron el documento contentivo de la autorización de pago- e iniciaron el cobro ejecutivo con base en el pagaré suscrito por los hermanos Cardona Mayor, donde fue emitida la sentencia materia de revisión -9 agosto 2022-. Posteriormente, en enero de 2023 las ejecutantes solicitaron a Construcciones del Caribe S.A. el pago autorizado, este no se realizó debido a que para ese entonces la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución estaba en firme y pendiente del remate de bienes.

De la anterior narración, se advierte que el motivo de revisión alegado no aparece debidamente sustentado, en cuanto carece de una explicación sobre la trascendencia que reviste el documento de autorización para el pago directo a las acreedoras -que aduce estas ocultaron- y la manera en que hubiera variado el sentido de la decisión cuestionada. Asimismo, no señala cuál fue la razón de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria que impidió aportar dicha probanza al juicio, máxime cuando conocía de su existencia y bien pudo alegarla solicitando la práctica de otras pruebas como el interrogatorio de parte a las acreedoras o el testimonio del representante legal de la constructora. Sin embargo, el ataque aparece ayuno de esta precisión que, por supuesto, resulta necesaria para abordar su admisibilidad.

Así las cosas, se concluye que la demanda de que se trata carece de una explicación sobre cuál es la trascendencia del documento y la razón que impidió su aportación al proceso.

2.3.        En cuanto a la causal sexta, que acontece cuando hubiese «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», también falta concreción de los fundamentos de hecho acorde con esa forma de impugnación por esta vía.

En síntesis, la parte recurrente adujo que, i) su codemandado, Aníbal Cardona Mayor, en el proceso actuó en contra suya y en «connivencia y colusión» con las ejecutantes y el apoderado judicial de estas, a tal punto que se allanó a las pretensiones de la demanda y remitió el allanamiento al juzgado de conocimiento desde el correo electrónico del abogado de las demandantes; ii) puso en conocimiento del despacho esta situación de colusión, no obstante, «la queja fue rechazada»; iii) en el curso del proceso, el señor Cardona Mayor y las acreedoras solicitaron el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre los bienes de aquel, a lo que Ligia Cardona Mayor se opuso y la petición fue negada; iv) el codemandado denunció disciplinariamente al abogado de las actoras, quien fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por espacio de un año, decisión que actualmente se encuentra apelada; v) nuevamente, en noviembre de 2022 las ejecutantes y Aníbal Cardona Mayor solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de este, a lo que se opuso la recurrente, pero el estrado de primera instancia accedió y el superior confirmó; vi) en octubre de 2022 las demandantes y el codemandado suscribieron transacción en la que acordaron que aquellas cedían a este el derecho de crédito surgido del proceso por $900’000.000, este acuerdo fue refrendado en agosto de 2023 y se dejó estipulado que esa suma está integrada por un componente de intereses (el pacto fue aportado al ejecutivo); y vii) se enteró de este acuerdo porque Aníbal Cardona Mayor lo quería usar para que «el dinero proveniente de [la venta] de la finca La Nubia le fuera entregado en su totalidad a él y a las demandantes».

En tal descripción no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes del proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto «…en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…», en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, rad. 2013-02661-00).

En verdad, el sustrato fáctico muestra que de la «colusión se informó al despacho…, pero la queja fue rechazada», de modo que si el fallador tuvo conocimiento de esa situación no puede predicarse que fuera inducido en error por desconocimiento.  Adicionalmente, el ataque se muestra contraevidente en cuanto el litigante tiene suspendida la tarjeta profesional por cuenta de la sanción impuesta en el proceso disciplinario seguido en su contra a raíz de la denuncia formulada por Aníbal Cardona Mayor, donde este afirmó que fue inducido en error por el profesional del derecho, quien no le informó que el documento que le hizo suscribir era un allanamiento a las pretensiones de la demanda.

De otra parte, la denuncia expresa circunstancias intrascendentes para el motivo de refutación invocado, porque, de un lado, estas son posteriores al pronunciamiento de la sentencia cuestionada -9 de agosto de 2022-; y, del otro, ponen de presente intentos de pago de uno de los demandados respecto de la obligación cobrada. Por lo que no se advierte los requisitos de la colusión.

De ahí que, aunado a los otros aspectos formales advertidos, es menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos para las causales de revisión que se pretende esgrimir, y que potencialmente puedan estructurarlas.

3. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.

Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

2.        Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para el efecto, so pena de rechazo.

3.        Reconocer personería al abogado William Franco Zuluaga, como apoderado judicial de la solicitante, en los términos señalados en el poder conferido visible a folios 21 y 22 del archivo digital 0006Expediente_Digitalizado.pdf.

Notifíquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03202-00

   

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