STC2102-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00114-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

STC2102-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00114-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 1° de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Alberto Sánchez González contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculados Guachetá Coal S.A.S. en liquidación, Luis Felipe Campo Vidal -en calidad de liquidador-, así como los demás intervinientes en la causa objeto de examen rad. n° 51986.

ANTECEDENTES

1.        Obrando a través de apoderado, el solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, a la correcta y eficiente administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

Aduce el querellante que el día 26 de octubre de 2021, «en su condición de comprador, y el liquidador de Guachetá Coal S.A.S. en liquidación por adjudicación, en su condición de vendedor, [celebraron] un contrato de compraventa sobre [los] vehículo[s] de placas RHV393 [y SXT125]», los cuales le fueron entregados por parte del referido auxiliar, «a la espera de efectuarse la inscripción de sus respectivos traspasos (…) ante las oficinas de tránsito competentes».

A partir de lo anterior, señala que los días 9 de mayo de 2022, 2 de febrero y 15 de agosto de 2023, «[se] solicitó a la Superintendencia de Sociedades se sirviera levantar las medidas cautelares» que recaen sobre los aludidos automotores, por cuenta del trámite de liquidación de la Sociedad Guachetá Coal S.A.S. rad. n° 51986; sin embargo, soslayando sus «deberes funcionales, (…) ni la Superintendencia de Sociedades ni el liquidador (…) han atendido [sus] suplicas» y esa «demora [injustificada] en levantarse las medidas cautelares (…) le está ocasionado perjuicios (…)».

3.        En consecuencia, pide que «[en] un plazo razonable», se ordene a la entidad acusada «levantar la medida cautelar decretada» y «librar los oficios respectivos a [las] autoridades de tránsito competentes»; asimismo, se disponga que «[e]l liquidador (…) proceda a sanear tributariamente las deudas a cargo de los susodichos vehículos de forma tal que se materialicen los respectivos traspasos».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Directora de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades indicó que «mal precedente resultaría levantar las medidas cautelares solicitadas por el quien (sic), amparándose en artilugios jurídicos, vendió los bienes de propiedad de la sociedad concursada sin agotarse el procedimiento previsto en el artículo 64 de la ley 1116 de 2006».

Con todo, señaló que la presente acción «carece de objeto, habida cuenta que se superó la circunstancia que en su momento propició [su] formulación», pues «mediante Auto No. 2023-09-027085 de 13 de diciembre de 2023 (…) se pronunció sobre la solicitud de levantar las medidas cautelares».

2. Luis Felipe Campo Vidal, en su condición de liquidador de Guachetá Coal S.A.S. en liquidación por adjudicación, dijo «[allanarse], con la salvedad, que (…) no ha incurrido en manera alguna en mora judicial, ya que con oficios Nos. 2022-01-409586 del 9 de mayo de 2022 y 2023-01-051952 del 2 de febrero de 2023, se solicitó a la Superintendencia de Sociedades el levantamiento de las medidas cautelare[s]».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada por la parte convocante se encuentra superada, pues la agencia censurada, «mediante auto del 19 de diciembre de 2023, esto es, estando en curso la tutela (…), abordó [lo cuestionado] y se abstuvo de darle trámite: «…hasta en tanto se agote el procedimiento previsto en el artículo 64 de la ley 1116 de 2006 junto con las respectivas etapas procesales que conlleva la aparición de nuevos bienes», al considerar que se trataban de activos nuevos que no fueron tenidos en cuenta durante el trámite de liquidación».

Por lo demás, precisó que «si para el accionante los fundamentos del proveído en mención son equívocos, (…) era su deber (como comprador de los vehículos reseñados y por tanto, interesado) recurrirlo a través de reposición oportunamente, lo que no hizo», incumpliendo con el presupuesto de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN

La formuló el extremo actor alegando que el a-quo «incurre en omisión probatoria al no tener en cuenta que (…) el 19 de diciembre de 2023, (…) había recurrido el auto 427000361 del 13 de diciembre de 2023», aunado a ello, tampoco valoró «el contenido de la decisión de la Superintendencia de Sociedades bajo la óptica de la decisión arbitraria, caprichosa y antojadiza, ya que dicha decisión al carecer de fundamentos legales agrede [sus] derechos fundamentales (…) sin razón alguna».

CONSIDERACIONES

1.         Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si dentro de la liquidación por adjudicación rad. n° 51986, la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el tutelante, al no resolver oportunamente las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares allí elevadas.

2.  La carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,

«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

3.          Del caso concreto.

3.1. Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada a la autoridad convocada, en relación a la falta de resolución de la petición de levantamiento de medidas cautelares elevada el 9 de mayo de 2022 y reiterada el 2 de febrero de 2023, al interior del asunto objeto de queja, fue corregida por la encartada durante el curso de esta salvaguarda por auto del 13 de diciembre de 2023.

Ciertamente, en aquel proveído, la juez de instancia,  decidió «abstenerse [de] dar trámite a la solicitud efectuada por el liquidador mediante memoriales 2022- 01-409586 de 9 de mayo de 2022 y 2023-01-051952 de 2 de febrero de 2023 consistente en ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de los vehículos de placas RHV393 y SZT 125, hasta en tanto se agote el procedimiento previsto en el artículo 64 de la ley 1116 de 2006 junto con las respectivas etapas procesales que conlleva la aparición de nuevos bienes»; proveído debidamente notificado.

En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).

Y es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho, ello no implica una decisión favorable a lo pedido.

3.2. Finalmente, como el gestor insiste en que, a través de este mecanismo excepcional, se estudie lo decidido por el cognoscente en el referido auto de 13 de diciembre de 2023 -emitido en el curso de este trámite-; cabe agregar que, la acción tuitiva deviene igualmente improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad, en tanto, según lo obrante en el expediente digital (rad. n° 51986) -acorde con lo alegado por el promotor al impugnar-, se evidencia que se encuentra pendiente de definir el recurso de reposición que formuló en contra de ese proveído.

De manera que esa circunstancia, impide la intervención del juez de tutela, pues cualquier pronunciamiento en ese sentido, resultaría prematuro.

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

4.        Conclusión.

Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por el actor, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción y, en todo caso, se incumple el presupuesto general de la subsidiariedad de la acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00114-01

   

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