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Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00089-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2101-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00089-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2024, en la acción de tutela que el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades -Foncoeco-, promovió contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso verbal de rendición de cuentas No. 2019-00039.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, así como al principio de solidaridad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en 2019 promovió proceso de rendición de cuentas contra Ecopetrol y Cavipetrol, para conocer los manejos de capital y rendimientos financieros de los dineros que se autorizan por la Junta Directiva para constituir el Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 y hasta el 30 de octubre de 1997.
Sostuvo que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en auto de 24 de octubre de 2023, aprobó la liquidación de costas realizada en el mencionado proceso, decisión que recurrió en reposición y solicitó amparo de pobreza y mantuvo el Juzgado en providencia de 6 de diciembre de 2023.
Argumentó, que como no cuenta con los recursos necesarios para pagar la condena impuesta, se verá expuesta a su extinción.
Indicó que el a quo erró al no interpretar la normativa que regula el amparo de pobreza en sentido amplio y dejó de lado que no cuenta con los recursos económicos para costear el proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, revocar el auto de 24 de octubre de 2023 que aprobó la liquidación de costas y, se le conceda el amparo de pobreza que pidió en el recurso de reposición formulado frente a la providencia de 24 de octubre de 2023.
Subsidiariamente reclamó que se reduzcan las costas de acuerdo con las condiciones económicas del fondo demandante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente 11001-31-03-042-2019-00039-00, informó, que se atiene a los argumentos de las providencias de 24 de octubre y el 5 de diciembre de 2023 porque la liquidación de costas, la realizó teniendo en cuenta las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia.
Igualmente solicitó negar el amparo ante la ausencia del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que el accionante no agotó los recursos procesales con los que contaba para controvertir la decisión que al parecer le afecta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque «de la revisión de las piezas procesales aportadas por la acá demandante y del estudio del proceso objeto de cuestionamiento se ve que frente al pronunciamiento de 24 de octubre de 2023 la gestora sólo recurrió mediante el remedio horizontal, pese a que se insiste, contaba con la posibilidad de instaurar la alzada, para que fuera el superior el encargado de decidir lo pertinente y con ello agotar todos los mecanismos judiciales establecidos para cuestionar este tipo de veredictos. Lo anterior revela la incuria de la accionante, circunstancia que impide a esta Sala interferir en el trámite cuestionado».
LA IMPUGNACIÓN
El fondo accionante impugnó y tras reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela, refirió que la suma fijada como agencias en derecho le resulta exorbitante, e indicó que el Juzgado accionado dejó de lado, que debe «interpretar las normas que gobiernan el amparo de pobreza con un alto sentido de justicia y procurando garantizar los derechos sustanciales de los particulares, evaluando en cada caso concreto si efectivamente la persona carece o no de los recursos económicos suficientes para costear el proceso sin afectar su subsistencia y su vida digna, y sin tener en cuenta la naturaleza del derecho litigioso que se reclama en juicio».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades -Foncoeco- cuestiona el monto de las agencias en derecho que fijó el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, porque lo considera excesivo e igualmente se queja porque no le concedió el amparo de pobreza que solicitó.
3. Revisada la queja y el expediente del proceso verbal de rendición de cuentas No. 2019-00039, la Sala encontró lo siguiente,
3.1 El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, entre otras cosas, señaló en $15’000.000 las agencias en derecho que deberían incluirse en la liquidación de costas en favor de la parte demandada. Decisión que recurrió en apelación el fondo aquí accionante.
3.2 El Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2022 confirmó la decisión impugnada e impuso condena en costas en contra de la aquí accionante y fijó las agencias en derecho de la instancia en $1’000.000.
3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 24 de octubre de 2023, aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de ese Despacho, decisión que recurrió en reposición la demandante y solicitó se reconsiderará el monto de las agencias en derecho o subsidiariamente, se le reconociera amparo de pobreza.
3.4 Mediante providencia de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado mantuvo la decisión recurrida.
4. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala, que en la presente acción se incumple el requisito de la subsidiariedad, por lo que habrá de confirmarse la decisión cuestionada.
Véase que, contra la providencia de 24 de octubre de 2023, que aprobó la liquidación final de costas realizada por la secretaría del Juzgado accionado, la accionante solo recurrió en reposición pese a que resultaba procedente igualmente el de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, en tal sentido, no puede tenerse como satisfecho el requisito subsidiariedad frente a la providencia cuestionada.
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00089-01