STC2095-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2095-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00549-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Johan Sebastián Marín González promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal No. 2022-00237.

ANTECEDENTES

1.        El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. El actor manifiesta en síntesis, que dentro del referido juicio de responsabilidad civil extracontractual seguido por Jesús Darío Bedoya Vinasco y otros, en su contra y de Conecta Ingeniería S.A.S., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales lo tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de correo electrónico enviado por el centro de servicios judiciales el 26 de enero de 2023 al correo electrónico «sebasmarin@gmail.com», que arrojó constancia que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega».

Sostiene que «jamás recepcionó en su correo electrónico el mensaje de datos que contenía la notificación de la demanda», por lo que «solicitó al servidor de Google que realizara la recuperación de todos los correos llegados a su email incluso los que llegaron a la bandeja de spam, encontrando que el correo de notificación no fue recuperado y no se halló en el correo electrónico del demandado», incumpliendo con el requisito del artículo 291 del Código General del Proceso consistente en que «el iniciador recepcione acuse de recibido», ya que al contrario, «recibió un mensaje en que se informaba que el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», por lo cual el auto admisorio no fue notificado en debida forma.

Narra que por lo expuesto pidió la nulidad de lo actuado, pero fue negada por el juzgado del conocimiento el17 de agosto de 2023, decisión que atacó mediante reposición y apelación, exponiendo que no era cierto que el servidor de destino hubiera confirmado la entrega efectiva del mensaje de datos al destinatario, pues lo que se certificó fue que «no envió información de notificación de entrega», y si bien es cierto la dirección de correo electrónico sí corresponde a la suya, lo cierto es que el mensaje de notificación no llegó a su bandeja de entrada, y para probarlo «aportó los pantallazos de [la misma] donde se denota que no existe [allí] el mentado correo y declaró bajo la gravedad de juramento que en realidad no recibió el correo», con lo cual «desvirtuó la presunción plasmada en el artículo 291 numeral 3, al demostrar mediante las imágenes de su bandeja de entrada donde no aparece la notificación enviada a su correo electrónico».

Refiere que la decisión fue mantenida el 23 de noviembre siguiente por el juzgado accionado y confirmada el 12 de diciembre de esa misma anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pese a que, insiste, la notificación que le envió «el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles de la Ciudad de Manizales a la dirección de correo electrónico sebasmarin@gmail.com el día 26 de enero de 2023, no llegó al servidor de destino, ya que jamás llegó al correo electrónico del accionante, lo que se demuestra con los pantallazos adosados al incidente de nulidad demostrando que el correo no aparece en la bandeja de entrada y con la certificación del centro del servicios que dejó constancia de que pese a que el proceso de entrega de la notificación se completó, el servidor de destino no acusó el recibido».

3.        Solicita entonces, a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejar sin valor ni efecto el auto de 12 de diciembre de 2023, que confirmó la decisión de negar la nulidad del proceso por indebida notificación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales limitó su intervención a remitir en enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

2.        A la fecha de registro del proyecto no se había recibido otras intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2.        En este caso, encuentra la Sala que lo reclamado por el accionante, es que se invalide el auto emitido 12 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la decisión del 17 de agosto anterior del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la nulidad invocada por indebida notificación dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Jesús Darío Bedoya y otros adelantaron en su contra, pues en su criterio, la decisión obedeció a la inaplicación de las normas procesales que rigen el caso y la indebida valoración de los medios de prueba que aportó para demostrar que fue indebidamente comunicado del auto admisorio de la demanda.

3. Revisado el expediente digital allegado observa la Sala que, en la precitada determinación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí expuesta, la Colegiatura accionada consideró que:

(…) el recurrente sustentó su descontento manifestando que no era posible que Centro de Servicios Civil-Familia de Manizales, hubiera efectuado notificación el 26 de enero de 2023, al buzón sebasmarin@gmail.com, pues el servidor Google no envío la información de la entrega; por lo que, no se pudo garantizar que dicha gestión se haya realizado de manera efectiva.

Sin embargo, pese a lo manifestado por la parte pasiva, para esta Corporación es preciso indicar tal y como lo señaló la entidad que intervino en dicha notificación que, la misma se hizo al correo electrónico sebasmarin182@gmail.com el cual fue aportado por la parte demandante en el escrito de la demanda y comunicado por el señor Johan Sebastián Marín González en acta de audiencia de conciliación extrajudicial, realizada en la Notaría Primera del Círculo de Manizales, el 10 de mayo de 2021.

(…)

Acerca de la notificación por correo electrónico, tal como se expuso en precedencia, no existe duda de que la misma es posible, siempre y cuando se tenga certeza de que es el correo electrónico destinado para recibir notificaciones judiciales; en consecuencia, conforme a lo anterior y frente a esa convicción que exige la norma para la parte que debe realizar la notificación del auto admisorio de la demanda, se observó que en el caso concreto se envió a la dirección que aportó el demandado en la conciliación efectuada.

En consecuencia, esta Sala encuentra que la resolución del a quo se basó en los elementos probatorios traídos al proceso en concordancia con los preceptos normativos que, a su juicio, se aplicaban en el asunto y no a su mero capricho o veleidad; de allí que, el hecho de estar inconforme con la decisión tomada no constituye vulneración alguna.

Luego, no haya esta Magistratura un actuar arbitrario por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales – Caldas; contrario a ello, se evidenció un trámite conforme a los postulados normativos y jurisprudenciales sobre el caso concreto.

Así pues, extraña esta Magistratura lo manifestado por la apoderada judicial del señor Marín González, cuando la normatividad que regla el asunto de debate es clara; sumado a ello, que la parte demandante acató dicho postulado.

Por tales razones, no encuentra esta Corporación fundadas las razones del escrito de impugnación y; por lo tanto, la decisión del juzgado será confirmada.

4.        Lo expuesto devela la incursión del Tribunal Superior de Manizales en causal de procedencia del amparo por falta de motivación, de cara a los motivos de inconformidad expuestos en la apelación interpuesta por el aquí inconforme, por cuanto en la decisión criticada nada se dijo frente a la manifestación jurada que hizo el demandado, aquí interesado, en el escrito de nulidad, en cuanto a que no recibió el  mensaje de datos para su notificación en la bandeja de entrada de su cuenta de correo electrónico, pese a que para probarlo anexó unos pantallazos que acreditan el hecho.

El aquí accionante, a través de su apoderado judicial, expuso como motivos de inconformidad con la decisión apelada lo siguiente:

En primer lugar, no es cierto que el informe del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad haya adjuntado constancia de haber sido entregado de forma efectiva el mensaje digital en la misma data, mensaje que contenía la notificación enviada el día 26 de enero de 2023, remitida a la dirección electrónica de Johan Sebastián Marín González; porque el informe claramente indica que, a pesar de haberse completado el proceso de entrega, “el Servidor de destino no envió información de la entrega”.

Si el servidor de destino, esto es, el servidor del correo de Gmail, es decir, el servidor de Google no envió información de la entrega, entonces no se puede garantizar bajo ninguna circunstancia que la entrega de la notificación haya sido efectiva, se desconoce que (sic) pasó con el mensaje desde el momento en que salió del servidor de salida al servidor de destino porque este (sic) no envió información de que haya sido efectivamente entregado el mensaje.

Quiere decir lo anterior que el informe es claro en decantar que el “servidor de destino no envió información de la entrega”, es decir, que no es cierto que el centro de servicios haya informado la entrega efectiva del mensaje de datos que contenía la notificación, pues, por el contrario, el mensaje es distinto y es literalmente como dice a continuación:

Por lo tanto, no puede pasar de largo el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales denegando la solicitud de la nulidad asegurando que tiene un informe que le garantiza entrega efectiva del mensaje, porque es palmaria la aclaración sobre la dificultad con el servidor de destino al no aportar información de la entrega.

Ahora bien, en cuanto al segundo argumento con el que se deniega la nulidad, tenemos que es cierto que el canal digital sí era el señalado por mi poderdante y eso no se puso en discusión frente al despacho así que las razones del despacho para demostrar que este si era el canal digital del demandado no tienen mayor relevancia y por lo tanto no justifican la improcedencia de la nulidad propuesta.

En cuanto al tercer argumento, manifiesta el despacho judicial que no se requiere que el demandado exteriorice su asentimiento sobre el contenido del mensaje digital, ni se exige la demostración de que accedió o leyó el mismo, pues basta que se tenga establecido que fue debidamente entregado en el canal dispuesto por el ciudadano; esto también es cierto, pero tampoco es aplicable al caso concreto, porque la nulidad se está proponiendo es porque el mensaje nunca llegó a la bandeja de entrada del correo electrónico del demandado JOHAN SEBASTIÁN MARÍN GONZÁLEZ, no que el (sic) no lo hubiese abierto o no hubiese exteriorizado su asentimiento sobre el contenido del mensaje digital; entonces este argumento con el que se deniega la nulidad tampoco justifica la improcedencia de la misma.

Se reitera que el señor JOHAN SEBASTIÁN MARÍN GONZÁLEZ aporto (sic) los pantallazos de la bandeja de entrada de su correo electrónico donde se denota que no existe en su bandeja de entrada el mentado correo y declaró bajo la gravedad de juramento que este en realidad no recibió el correo.

Y es que debe el despacho evidenciar que, no se dice que el destinatario no acusó el recibido de la información, sino que el servidor destinatario no informó que el correo haya sido entregado; y es que es muy distinto que el destinatario no haya acusado el recibido a que el servidor que utiliza no haya aportado información de la entrega efectiva.

Debió tener en cuenta el señor Juez que el señor JOHAN SEBASTIÁN MARÍN GONZÁLEZ desvirtuó la presunción plasmada en el artículo 291 numeral 3, al demostrar mediante las imágenes de su bandeja de entrada donde no aparece la notificación enviada a su correo electrónico.

Recordemos que el artículo 291 del Código general del Proceso numeral 3 dice:

“Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”

El último argumento utilizado por el señor Juez Tercero Civil del circuito para denegar la nulidad fue asegurar que el servicio automático de confirmación del servidor usado -Microsoft Outlook- certificó “haber entregado” en la dirección electrónica del señor Johan Sebastián Marín González el mensaje remitido por el Centro de Servicios Judiciales, pues de no ser así hubiese informado que el correo rebotó o que por alguna razón no pudo completarse su entrega.

Lo anterior se traduce en que el señor Juez considera que fue suficiente con que el iniciador (Microsoft Outlook) hubiese comunicado “la entrega” del mensaje de datos; pero se equivoca pues la norma establece claramente que el iniciador debe emitir certificación sobre “recepcionar acuse de recibido”, y cuando se refiere a que debe recepcionar acuse de recibido es que debe recibir acuse de recibido del servidor de destino; es decir que no simplemente basta con que el iniciador envíe y complete el proceso de entrega sino que recepcione acuse de recibido del destinatario, es decir, del servidor al que fue enviado el correo electrónico; entendiéndose por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-..

Lo anterior es muy claro, pues efectivamente el iniciador informó que se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.

Conforme la sentencia que relacionaré a continuación debe entenderse por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo. Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-.

Entonces, es claro que el señor Juez al considerar que “el servicio automático de confirmación del servidor usado -Microsoft Outlook certificó “haber entregado” en la dirección electrónica del señor Johan Sebastián Marín González el mensaje remitido por el Centro de Servicios Judiciales, pues de no ser así hubiese informado que el correo rebotó o que por alguna razón no pudo completarse su entrega”, es completamente equivocada pues es necesario que exista acuse de recibido entendiéndose por “acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva

-voluntariamente”.

Entonces la información o certificación de entrega no puede provenir del iniciador (remitente) sino del destinatario, sea el servidor (proveedor del servicio) o el mismo destinatario (en este caso el demandado).

Entonces el señor Juez tercero Civil del Circuito no dio (sic) una correcta interpretación a la norma y tampoco interpreto (sic) las situaciones de hecho manifestadas y por ello tomo una decisión equivocada al denegar la nulidad (se subraya).

5.        De este modo, la omisión de pronunciamiento frente a ese particular es del todo trascendente, pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos expuestos por la autoridad accionada para considerar que el acuse de recibo se estructuró por presunción porque el remitente cumplió con los requisitos legales para el envío del mensaje de datos, lo cierto es que la situación admite prueba en contrario y a ello apuntó una de las inconformidades que expuso el aquí accionante al proponer la nulidad de su notificación y nuevamente en la apelación, efectuando el juramento de rigor y aportando pruebas de ello, sin que sobre el particular nada dijeran los juzgadores en ambas instancias procesales, máxime cuando esta Sala tiene establecido la Sala sobre el particular:

Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él.

En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.

Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva.

Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla – pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.

No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba.

Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico -impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso.

(…)

Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación.

(…)

En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.

Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.

Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento.

No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia».

Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje.

Esa tesis también desconoce que, quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad- también son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva.

Dicho en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendría derecho el demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado.

Incluso, en el sistema de notificación personal del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una certificación de entrega o recibo emitida por empresa de servicio postal, comience a correr un respectivo término; no obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió el enteramiento.

3.7. En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.

El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa. (CSJ STC16733-2022, reiterada en CSJ STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023 y STC8435-2023).

6.        Así, se insiste, aún de acompañarse el razonamiento expuesto para considerar cumplidas todas las formalidades para la notificación del demandado, no se trata de un hecho irrefutable, pues como quedó visto, admite prueba en contrario, y en ese sentido apunta la inconformidad del aquí accionante, quien asegura bajo la gravedad del juramento, que a la bandeja de entrada de su correo electrónico no ingresó el mensaje de datos para la notificación del auto admisorio, aportando unos pantallazos que dan supuestamente cuenta de ello, omisión frente a la cual le corresponde pronunciarse al juez de la apelación, claro está, sin que en modo alguno ello implique que está direccionando en algún sentido la decisión.

Lo que pretende la Corte, es que el fallador se pronuncie sobre todos los motivos de disenso expuestos frente a la decisión apelada, comoquiera que ello equivale a «un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).

7.        En consecuencia, se le ordenará a la Colegiatura convocada decidir nuevamente sobre la alzada interpuesta contra el auto que negó la invalidez invocada por el tutelante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que dentro de los 10 días siguientes a la recepción del expediente del proceso criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2023, proceda a decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 17 de agosto de 2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso verbal que Jesús Darío Bedoya y otros adelanta contra Johan Sebastián Marín y otros, de conformidad con las motivaciones expuestas en este fallo.

Se ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que una vez notificado de la presente decisión, inmediatamente remita el expediente del precitado litigio al superior, para que pueda dar cumplimiento a la orden aquí impartida.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00549-00

   

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