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Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00018-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2107-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00018-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sala de Descongestión nº 1º de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2018-00433.
ANTECEDENTES
1. 1. La UGPP, a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Gloria Isabel Rodríguez Álava promovió proceso ordinario laboral en su contra, del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, Liquidado -PARISS- y Colpensiones, para que se ordenara el pago de una pensión sanción, así como el de los perjuicios causados por omisión en la afiliación al sistema general de pensiones y, de manera subsidiaria, se ordenara al PARISS pagar el cálculo actuarial que disponga Colpensiones, como también, la actualización de la historia laboral.
Agregó que esa decisión fue modificada, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 4 de mayo de 2021 y resolvió, absolver al PARISS de todos los cargos y pretensiones formulados por la demandante y condenar a la UGPP a pagar el cálculo actuarial que para tal efecto realice Colpensiones, por la diferencia que resulte entre el valor efectivamente cotizado y el que debió realizarse, como aportes al sistema general de seguridad social, con base en los salarios devengados entre el 18 de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2011.
Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1155-2023 de 27 de junio de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado, decisión que quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2023.
Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al condenarla al pago de aportes o cotizaciones pensionales, sin que tenga competencia para asumir tal obligación, toda vez que no hace parte de las funciones para las que fue creada al sustituir al extinto Seguro Social, generando de esa forma un grave perjuicio al erario.
Destacó que, ante la gravedad de la orden judicial controvertida, acudió a la acción de tutela como medio principal para proteger el patrimonio público, así exista otro medio de defensa, pues ante la irregularidad descrita, el recurso extraordinario de revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable ante «una orden de imposible cumplimiento para la que no se cuenta con los recursos económicos que permitan su ejecución».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin el fallo proferido por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, y ordenarle emitir una nueva sentencia, ajustada a derecho, en la que disponga que el pago de los aportes pensionales se encuentra a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ISS.
Subsidiariamente, requirió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, suspender el cumplimiento de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y la Sala de Descongestión N°. 1 de la Sala de Casación Laboral, el 4 de mayo de 2021 y 27 de junio de 2023, respectivamente, en el proceso laboral objeto de esta acción, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión a que haya lugar.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. 1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, solicitó negar el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante, y expuso que en la Sentencia SL1511-2023 que confirmó la de segundo grado, aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes, como también la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente.
Así mismo, advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir el debate de temas ya discutidos y decididos, pretendiendo que se modifique una sentencia en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por incumplimiento de los requisitos generales y específicos, sumado a que el asunto debatido ya fue resuelto en todas las instancias en el trámite ordinario laboral, sin que este mecanismo pueda convertirse en una instancia adicional.
De igual forma, defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la misma se acogió al material probatorio recaudado y a la normativa aplicable, sin desconocer las garantías constitucionales de las partes e intervinientes.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, se refirió a las actuaciones del proceso cuestionado y solicitó ordenar su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no profirió ninguna de las decisiones controvertidas por la entidad accionante.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y argumentó que las pretensiones que dan origen a la presente acción, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral y no, de esa entidad.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria SA-, explicó que el pago del cálculo actuarial que debe hacerse a Colpensiones, corresponde asumirlo al PARISS y no a la UGPP, como fue ordenado. Lo señalado en aplicación del Convenio Interadministrativo No. 3900005083 de 30 de diciembre de 2014, suscrito entre el extinto ISS y Colpensiones, prorrogado mediante otrosí N° 12, hasta el 31 de diciembre de 2024.
6. Gloria Isabel Rodríguez Álava, coadyuvó la solicitud de la entidad accionante, tras manifestar que la Sala de Casación accionada incurrió en vía de hecho y desconocimiento del precedente judicial en la decisión cuestionada.
Así mismo, pidió proferir una nueva sentencia en la que se acceda a su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión sanción, en aplicación del precedente establecido en la sentencia SL13207-2015, proferida por esa Sala.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, teniendo en cuenta que la UGPP no ha agotado la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procedente para cuestionar la condena por concepto de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
En relación con el perjuicio irremediable alegado por la actora, señaló que este no se configuró, toda vez que no se evidenció la ocurrencia de un daño inminente, grave e impostergable frente al acatamiento de la orden judicial que no comparte.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la UGPP, entidad que además de insistir en sus pretensiones y argumentos iniciales, reiteró que si bien, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección del erario y del sistema pensional, los derechos fundamentales vulnerados y, evitar un perjuicio irremediable, en tanto que, tiene la obligación de cumplir las órdenes judiciales cuestionadas, y que de esta manera se comprometen los recursos del Sistema General de Pensiones.
Indicó que, en el fallo de tutela de primera instancia, no se analizó la existencia del perjuicio irremediable, en tanto, el a quo, para determinar su configuración, debía realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos.
1. 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la UGPP pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario iniciado por Gloria Isabel Rodríguez Álava en su contra, al considerar que en esas providencias se incurrió en vía de hecho que vulnera de sus prerrogativas ius fundamentales.
Igualmente, y de manera subsidiaria, solicita que se suspenda su cumplimiento, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión a que haya lugar.
3. En relación con lo anterior, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, requisito general de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que, como la misma entidad accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para, eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía, porque, en efecto, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido que,
(…) La UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…).
La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ. STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en STC804-2022, STC3077-2022 y, STC4595-2022 entre muchas).
El término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo «extraordinario de revisión de las decisiones judiciales» que hayan reconocido pensiones, en contravía del ordenamiento jurídico, según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, si se tiene en cuenta que la decisión acusada fue proferida el 27 de junio de 2023.
4. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones que,
«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ. STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y STC2799-2020).
Y es que, cuando de instrumentos dirigidos a la defensa de derechos se trata, es claro que el medio judicial por excelencia es el proceso, creado por el mismo Legislador para cada asunto. Por lo tanto, no es admisible que el supuesto afectado alegue anticipadamente la vulneración o amenaza de una prerrogativa fundamental, cuando no ha agotado todos los recursos establecidos en la ley, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectarle. Los jueces naturales son los primeros llamados a proteger los derechos de las partes, lo que debe suceder incluso en el trámite de los recursos extraordinarios.
5. Adicionalmente, téngase en cuenta que, en este momento, el único facultado para concluir que la obligación de pagar el cálculo actuarial, cuyo reconocimiento fue ordenado en las sentencias criticadas en esta tutela, se encuentra por fuera de la ley, es el juez competente para conocer del recurso de revisión, lo que permite inferir, razonablemente, que hasta este momento, tales fallos están soportados en una doble presunción de veracidad y acierto que impide determinar prima facie que con ellas se causó o se va a causar una afectación al «erario», como en reiterados apartes de sus escritos lo planteó la Unidad accionante.
6. Tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).
Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que fundamenta la configuración de dicha situación, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente de respaldo.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00018-01