STC2103-2024

FEBRERO

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Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00022-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2103-2024

Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00022-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Rafael Bossa Sotomayor en su condición de «apoderado especial» de Industria Astivik S.A., contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal n° 2023-00093.

ANTECEDENTES

1.        En la citada condición, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su representada por la autoridad convocada.

2.   En síntesis expuso que dentro del referido juicio promovido por el Grupo Engitech S.A.S. contra Industrias Astivik S.A., ésta presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda porque su contraparte pidió medidas cautelares a la postre improcedentes, en vez de cumplir con la conciliación como requisito de procedibilidad, pero la decisión fue mantenida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, negándose además la solicitud de amparo de pobreza que elevó el extremo actor luego de admitido el libelo.

Narra que el 25 de septiembre siguiente el juzgado de conocimiento accedió al amparo de pobreza nuevamente pedido por la parte demandante y se decretaron las medidas cautelares, decisión que Industrias Astivik S.A. atacó mediante reposición y solicitud de «control de legalidad», alegando que el citado beneficio fue pedido de manera inoportuna y que correspondía rechazar la demanda por incumplir el requisito de procedibilidad, pero el proveído fue mantenido el 15 de diciembre posterior.

3.        Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena «proceda a declarar la nulidad del proceso incluido el auto admisorio de la demanda por no cumplir con los requisitos de procedibilidad».

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y pidió que se niegue el amparo, porque la tutela está siendo usada como nueva instancia para que se reconsideren las decisiones allí tomadas.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo por encontrar razonable lo definido dentro del asunto criticado, ya que el juzgado convocado «evidenció que la firma GROUP ENGITECH S.A.S. solicitó una medida cautelar desde la presentación de la demanda, y habiendo estimado que la misma era procedente, concluyó que no era necesario haber el señalado requisito para dar apertura al proceso No. 13001-31-03-007-2023-00093-00». Y en cuanto al amparo de pobreza «evaluó las manifestaciones de la parte demandante y halló acreditados los supuestos para concederlo», a lo cual agregó, que el alegado relativo a que «el amparo debió invocarse necesariamente desde la presentación de la demanda no podría ser atendida, porque en puridad de verdad los artículos 151 y s.s. del C. G. del P. no prevén esa circunstancia y, más bien, dejan abierta la posibilidad de que se haga uso de esta herramienta en cualquier etapa del proceso».

IMPUGNACIÓN

La presentó Eduardo Rafael Bossa Sotomayor, insistiendo en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.  En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).

2.  De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Eduardo Rafael Bossa Sotomayor, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, pese a que se le requirió, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

Ello bajo el entendido que ante el requerimiento efectuado en esta instancia para que allegara el mandato con el lleno de requisitos legales, se limitó a remitir el documento que acompañó al escrito inicial contentivo de las falencias señaladas, esto es, sin determinar e identificar claramente el asunto para el cual le fue conferido.

En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado en el proceso criticado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de exponerlas sería la empresa Industrias Astivik S.A., quien no habilitó legalmente al profesional del derecho accionante para interceder por ella en este escenario.

Nótese que si bien el togado Bossa Sotomayor aportó con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por la citada sociedad en el mismo documento con que le confirió poder para el proceso criticado, tal y como se le puso de presente en auto de 15 de febrero pasado, éste no comportan los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, luego entonces, y comoquiera que en el término que se concedió en el citado proveído aquél no allegó otro documento con la especificidad requerida, y por lo tanto no subsanó tales defectos, se itera, carece de interés en la causa por activa.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:

(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:

Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

3.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí expuestos.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00022-01

   

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