STC1000-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00256-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1000-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00256-00

(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Fernando Toro Flórez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.  El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Lo anterior, con fundamento en que radicó un amparo contra la Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira ante el colegiado censurado (rad. n.º 2024-0000), quien lo remitió, por competencia, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha; determinación contra la cual formuló recurso de «apelación», pero se declaró improcedente, a la vez que las defensas «reposición y queja» que incoó contra esta última se rechazaron, lo que en su criterio es irregular.

3.  En consecuencia, pidió, en compendio, «dejar sin efecto jurídico, los autos fechados, 15 de enero de 2024 y 18 de enero del mismo mes y año, proferidos por el Honorable Magistrado, Dr. Henry De Jesús Calderón Raudales, de la Sala Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Justicia de la Guajira dentro de la acción de tutela con radicado 44-001-22-14-000-2024-00002-00, promovida por el suscrito (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha indicó que «recibió por reparto acción de tutela contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE LA GUAJIRA doctora MERY CONSTANZA RODRÍGUEZ DAZA, con el fin de que deje sin efectos el auto de fecha 6 de diciembre de 2023 relacionado con una recusación contra el doctor YEISON DAVID DELUQUE GUERRA en su calidad de Personero Distrital de Riohacha, para adelantar proceso disciplinario en el que obra como quejoso, razón por la que mediante providencia del 12 de enero de 2024, se remitió a los Juzgados Municipales de Riohacha; que contra esa decisión el accionante formuló el recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente en auto del 15 de enero; que luego formuló reposición y en subsidio el de queja e igualmente le fueron rechazados en providencia del 18 de enero de 2024».

2. La Procuraduría General de la Nación anotó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró las garantías del accionante, por remitir la acción de tutela que él radicó contra la Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira a reparto de los jueces civiles municipales de esa localidad.

2.        De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3.        Solución al caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el accionante, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a resolver las defensas que el gestor presentó contra el proveído que remitió por competencia la acción de tutela que aquel incoó, ante los jueces municipales de esa ciudad, ya que estas se rechazaron por improcedentes.

No obstante, se precisa que, (i) tal como sostuvo la autoridad querellada en las decisiones confutadas, en esta especial tramitación no son viables recursos distintos a la impugnación contra el fallo de primer grado y la eventual revisión por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; (ii) para el momento en que radicó esta solicitud estaba en curso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha su salvaguarda, la cual se definió con sentencia de 26 de enero de 2024, de acuerdo con las anotaciones del sistema de gestión judicial; y (iii) en todo caso, no se evidencia el menoscabo iusfundamental con dicho proceder, pues, en suma, ya se dirimió su requerimiento y en ese decurso puede plantear lo pertinente en caso de estar inconforme con el fallo.

En consecuencia, se itera, no se constató la trasgresión argüida, máxime si se tiene en cuenta que no se cercenó su acceso a la justicia y, en todo caso, no se elaboró un reproche concreto respecto de la remisión ante el estrado municipal, escenario en el que se discutieron las censuras contra la Procuraduría Provincial de La Guajira, allá querellada.

4.        Conclusión.

Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta, ya que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de las prerrogativas reclamadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00256-00

   

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