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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00190-00
AC419-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00190-00
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Civil Municipal de Medellín, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Jorge Andrés Grajales Pabón.
I. I. ANTECEDENTES
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá –con auto del 11 de septiembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Señaló que:
…como criterio determinante para radicar la competencia territorial, se acudió al fuero para surtir requerimientos o diligencias varias, en prevalencia incluso del fuero real de ubicación del bien –num.7 art. 28 ídem-, en la medida que la solicitud de aprehensión y entrega no alude a un proceso; evidenciando que dentro del formulario de Registro de Ejecución allegado con la demanda el domicilio de la demandada y el lugar donde permanecerá el vehículo será el Municipio de Medellín Antioquia…
De tal suerte, que el domicilio del deudor y el lugar donde se suscribió el contrato de prenda correspondiendo a la ciudad de MEDELLÍN y dentro del plenario no se observa información adicional que dé cuenta a este juzgador que el vehículo ha cambiado de ubicación, surge diáfano que es el juez civil municipal de esa circunscripción territorial el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de la garantía.
3. Remitido el expediente, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín -con proveído del 5 de diciembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
El contrato de garantía mobiliaria estableció al respecto: 6. ¿Cuáles son las obligaciones del Garante y del Deudor? (…) El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia…
En conclusión, ateniéndonos a lo expresamente pactado en el contrato de garantía mobiliaria, no tiene fundamento legal que el Juez de Bogotá haya variado la competencia territorial, especialmente en un caso como este donde el demandante tiene un amplio campo de acción para ELEGIR.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que:
Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
4. Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», teniendo en cuenta que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega». Además, se observa que en el contrato de garantía mobiliaria, únicamente se pactó: «El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia».
5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00190-00