STC2110-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00009-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC2110-2024

Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00009-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Asesores del Caribe Colombiana S.A.S. -Aselca Colombiana S.A.S.- en Reorganización instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Procaps S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00163.

ANTECEDENTES

En síntesis, adujo que el despacho censurado en el proceso de responsabilidad civil que promovió contra Procaps S.A. (rad. 2023-00163), inadmitió la demanda y negó «el amparo de pobreza solicitado» (17 nov. 2023), decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación; por el primero, aquella se mantuvo incólume pidiéndole prueba de su situación económica y financiera, lo que «no se comparte ni está debidamente sustentad[o]» y, el segundo, fue declarado improcedente (6 dic.).

Afirmó que con tales determinaciones se incurrió en vías de hecho por «violación directa de la constitución» y, «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vinculante y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al momento de aplicar la figura procesal del amparo de pobreza», toda vez que se desconocieron los artículos 229 Constitucional, 151 a 158 del Código General del Proceso, en donde «no [se] impuso a quien eleva la solicitud una carga distinta a afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas en el artículo 152», por lo cual, la «prueba de las graves dificultades económicas por las que atraviesa el ente jurídico es libre, porque la ley procesal no exige ninguna cualificación o solemnidad. Pero, además, es sumaria, porque no está sometida a contradicción; tal como se deduce del tenor literal del artículo 153 del estatuto procesal».

Aseveró que «[e]l hecho de que el Código General del Proceso excluyera la posibilidad de apelar el auto que decide la solicitud de amparo de pobreza se explica porque en el ordenamiento procesal vigente resulta poco probable negar el mencionado beneficio, pues al efecto basta –se reitera– la simple manifestación bajo juramento de encontrarse en [esas] circunstancias»; máxime, cuando «en tratándose de personas jurídicas, que se pruebe su insolvencia por cualquier medio» lo que en su criterio cumplió, al aportar «las certificaciones del revisor fiscal y contador, al igualo (sic) que el auto que demuestra que se encuentra en trámite de reorganización empresarial»; sin embargo, el iudex «exigió para la concesión del amparo una prueba cualificada que la ley procesal no impone».

2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder.

Procaps S.A. destacó la inviabilidad del resguardo «porque no se cumplen los requisitos para su interposición en contra de providencia judicial», entre ellos, (i) Falta de relevancia constitucional; (ii) No acreditación de «las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial»; (iii) Violar el principio «constitucional» del juez natural y la naturaleza residual y subsidiaria del medio tuitivo; y, (iv)  No ser evidente la vulneración a los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia», pues proveídos refutados no son caprichosos o arbitrarios.

3.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió la guarda, tras colegir que «se incurrió en una vía de hecho» por «defecto fáctico», al «imponerle al accionante una carga probatoria que no está contemplada en la norma que rige la materia, puesto que basta la afirmación, que se entiende efectuada bajo la gravedad del juramento, de que se está en las condiciones de estrechez económica que impidan a la parte atender a sus necesidades de subsistencia, jurídica en este caso por ser la solicitante del amparo una sociedad, para que el juez otorgue de plano el amparo»; para ello se fundó en la sentencia de tutela de esta Corporación, expedida el 19 de febrero de 2022 (rad. 05-001-22-03-000-2021-00594-01).

Agregó que «la compañía demandante, además de afirmar encontrarse en tal situación económica crítica, como lo acreditó con los documentos anexos a la petición de amparo, demostrativos de que ha sido admitida a proceso de insolvencia económica desde noviembre de 2022, bajo la modalidad de reorganización abreviada de la sociedad; situación ésta que per se, permite deducir las dificultades económicas que afronta dicha sociedad», de suerte que, «negar el amparo con fundamento en la falta de comprobación del estado de deficiencia económica de la solicitante, el que por demás se encuentra demostrado en el proceso, en verdad se erige en un defecto fáctico vulnerador de sus derechos del debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia, que justifican la intervención del juez constitucional, para poner fin a tal estado de cosas».

Por consiguiente, ordenó a la autoridad cuestionada «dejar sin efectos el auto fechado noviembre 17 de 2023 emitido dentro del proceso Rad. 080013153014-2023-00163-00, y en su lugar, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones precedentes».

4.- Replicó Procaps S.A. con los mismos argumentos expresados en la contestación a la demanda superlativa, adicionando que las «providencias objeto de tutela no incurrieron en defecto fáctico», porque contrario a lo sostenido por el a quo «el que la sociedad solicitante se encuentre en reorganización abreviada “per se” no permite deducir sus dificultades económicas porque a partir de la aprobación del acuerdo de reestructuración la sociedad entra en un estado jurídico favorable en el que no puede ser sujeto de embargos y en el que ha establecido un esquema de pagos con sus acreedores que le permita continuar desplegando su objeto social»; por lo que, «resultaba ajustado a derecho como se expuso en las providencias tuteladas que se acreditara la crítica situación financiera del solicitante dado que el amparo de pobreza es una figura de excepción y en este caso, el segundo de sus requisitos no fue demostrado por la sociedad solicitante».

CONSIDERACIONES

1.- Liminarmente, la Sala advierte satisfechos los requisitos generales y especiales de «procedibilidad» de la «acción de tutela», por lo siguiente:

1.1.- Respecto de la «relevancia constitucional», en la sentencia SU128-2021, puntualizó la Corte Constitucional:

Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial (…).

El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

En este asunto, emerge la excepción en evidente quebranto a las prerrogativas ius fundamentales invocadas por la precursora y, de contera, la configuración de las «vías de hecho» enrostradas, por las razones que adelante se expondrán.

1.2.- En el sub lite, no se infringió la «naturaleza residual y subsidiaria» ni el «principio del juez natural», porque tal como se desprende del paginario objetado y, acertadamente lo dispuso el a quo, «se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que negó el amparo de pobreza, el apoderado judicial de la parte demandante aquí accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación (…); de manera que, al interior del proceso verbal aludido, la parte actora ha agotado todos los recursos procesales de los que disponía».

2.1.- Se duele la impulsora de que el juzgador recriminado no le haya concedido el «amparo de pobreza» que requirió en la causa n.° 2023-00163, desconociendo los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, y 229 de la Carta Política, en tanto le exige «pruebas sumarias de la falta de capacidad económica para la concesión del amparo».

2.1.1.- El artículo 151 del Código General del Proceso consagra, que «Se concedería el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».

A su vez, el canon 152 ibídem, prevé: «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…)» énfasis fuera de texto.

En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha predicado que:

(…) no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito. (Negrillas fuera de texto). CSJ STC1567-2020 reiterada en STC102-2022 y STC13320-2022.

2.1.2.- Al solicitar el «amparo de pobreza», Aselca Colombiana S.A.S., bajo la gravedad del juramento, manifestó:

(…). Dicha petición tiene fundamento en que ASESORES DEL CARIBE COLOMBIANA S.A.S no se encuentra en capacidad para sufragar los costos que conlleva el presente asunto por cuanto se halla en trámite de reorganización ante la Superintendencia de sociedades, situación que no le permite atender los gastos de este proceso verbal sin el menoscabo de lo necesario para continuar en operación y atender los pagos de los acreedores.

En ese sentido y, en armonía con lo establecido por el artículo 154 del C.G.P. le solicito respetuosamente me exima de prestar cauciones y demás gastos que se originen en el desarrollo del proceso verbal de la referencia (…).

2.1.3.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió:

– En auto de 17 de noviembre de 2023 negó el «amparo de pobreza», porque «no se cumplió con la carga de la prueba que le correspondía», verbi gratia, haber adjuntado «estados financieros actualizados, balance general, las declaraciones de renta, etc., que pudieran generar al suscrito administrador de justicia certeza sobre la crítica situación financiera de la persona jurídica demandante»; toda vez que «la sola existencia del proceso de reorganización per se, no puede entenderse como suficiente para acreditar su pretensión, máxime cuando la finalidad que se persigue es precisamente preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos». En consecuencia, la condenó «a pagar la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, acorde con lo reglado en el inciso 2º del artículo 153 del Estatuto Procesal Civil, la cual deberá ser pagada en favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, y para lo cual se allegará al comprobante de rigor».

– Contra ese proveído, la accionante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, explicando, entre otras cosas, que «la Corte Constitucional en sentencia de tutela (T–339 del 2018), determinó deben presentarse, en todos los casos, dos situaciones: (i) solicitud personal, bajo la gravedad de juramento, indicando que se está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Estatuto Procesal, y (ii) acreditación objetiva de la situación socioeconómica que lo haga procedente».

– Para mantener incólume lo decidido y no conceder su apelación, el despacho en interlocutorio de 6 de diciembre de 2023, luego de trascribir el artículo 151 del estatuto procesal civil y fragmentos de la providencia C- 668 de 2016 de la Corte Constitucional, apostilló que: «[es] la jurisprudencia y no la norma per se, la que desarrolla y determina el alcance de la aplicación de la institución jurídica del amparo de pobreza a favor de la persona jurídica, cuyo reconocimiento solo aplica por vía de excepción, que a su vez está condicionado no solo a lo dispuesto en la norma procesal artículo 152 del C.G.P., sino también a la existencia de una crítica situación financiera de tal magnitud que por padecerla, no se halla la persona jurídica en condiciones de atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde el punto de vista económico. Condición sine qua non, que debe ser acreditada por el peticionario al presentar su solicitud, debiendo resaltar que, si bien para tal fin existe libertad probatoria las pruebas allegadas para acreditar tal situación económicas, deben ser pertinentes, útiles y conducentes» (Resalta el despacho).

2.1.4. Se colige de lo descrito, que el juzgado demandado «incurrió» en el yerro que se le imputa, al imponer a Aselca Colombiana S.A.S. en Reorganización, una carga procesal no establecida en la ley, y desconocer con ello, el precedente de esta Colegiatura sobre la materia (Entre otras pueden consultarse, CSJ. STC4972020, STC1567-2020, STC102-2022, STC13320-2022, STC15642-2022 y STC5652-2023).

Memórese que, esta Sala ha recalcado que: «(…) las únicas exigencias de las normas atrás referidas, consisten en i) Elevar la petición de amparo de forma personal y motivada y, ii) Aseverar bajo la gravedad del juramento, encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 151 citado, esto es, no estar «en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos» (C.S.J., STC5652-2023, 15 jun., rad. 2023-00714-01).

Con dicho comportamiento, cometió un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», lo que torna necesaria la intervención de esta especialísima justicia.

Se ha sostenido que el «exceso de ritual manifiesto»:

(…) ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial (…), (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar (…). T-204/18; citada en STC16410 y STC3970-2023).

2.1.5.- Aunado a lo anterior y en todo caso, conforme al artículo 158 del Código General del Proceso, la contraparte tiene la posibilidad de pedir la terminación del «amparo de pobreza» en cualquier estado del litigio, evento en el que sí corresponderá a la Compañía interesada aportar «elementos de prueba» para acreditar que, en su momento, «carecía de los recursos económicos suficientes para afrontar el proceso», no así antes, por lo que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento’. La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en ‘caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual’» (CSJ. STC1567-2020, citada en CSJ. STC15642-2022, 22 nov.).

3.- En ese orden, se avalará la resolución opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00009-01

   

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