STC2112-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00012-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2112-2024

Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00012-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el pasado 7 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Rincón Cabrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma población y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa 2021-00125.

ANTECEDENTES

1.        La gestora, obrando por conducto de apoderada, reclamó la protección del derecho fundamental al «real y material acceso a la administración de justicia».

2.        Como hechos jurídicamente relevantes, para lo que interesa al presente resguardo, se pueden extractar los siguientes:

2.1.        María Teresa Rincón Cabrera formuló demanda verbal contra Johan Sebastián Güechá Hernández, por el presunto incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Duitama, distinguido con matrícula n.° 074-107308.

2.2.        El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de aquella población, despacho que, el 14 de diciembre de 2022, profirió fallo estimatorio en el cual, además de declarar el incumplimiento por parte del demandado, ordenó la devolución del dinero entregado por la aquí accionante en calidad de promitente compradora y el pago de una suma de dinero a cargo del incumplido por concepto de sanción.

2.3.        Contra dicha determinación, Güechá Hernández interpuso recurso de apelación desatado el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el sentido de revocar lo resuelto por el estrado a quo y, en su lugar, «declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa… junto con [los] otro sí» que la adicionaron o modificaron, ordenando las restituciones mutuas entre demandante y demandado, dados los efectos ex tunc del fallo invalidatorio.

3.        María Teresa Rincón Cabrera acudió a este instrumento alegando una «indebida valoración probatoria [y] tergiversación de la prueba indiciaria» por cuanto el estrado ad quem presumió que por el hecho de haber suscrito una promesa de compraventa «tuvo que haber recibido y [tener] acceso» al inmueble «lo cual no es cierto pues la promesa nunca implica entrega, lo cual debe quedar demostrado en el proceso y no construirse por intermedio de indicios».

En tal sentido, adujo que no era posible disponer la devolución del bien dado que «nunca [lo recibió]… no [lo] tiene en su poder… pertenece a un tercero ajeno totalmente a los hechos, que fue objeto de engaño por parte del demandado… quien prometió en venta un inmueble que no era de su propiedad y que nunca ha sido de la misma [sic]», de allí que le resulte materialmente imposible cumplir tal carga, la que cataloga de «absurda».

4.        Solicitó, en consecuencia, remover los efectos del proveído censurado, «en especial el numeral cuarto [sic]» y que se ordene a la célula judicial accionada que «no se le condene… a restituir ningún inmueble, dado que nunca le fue entregado [sic]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        Las autoridades judiciales cognoscentes se limitaron a remitir los links de acceso al expediente virtual.

2.        Un abogado que aseguró actuar «en calidad de apoderado… del señor Johan Sebastián Güechá Hernández» presentó su particular visión de los hechos que rodearon el juicio declarativo y manifestó que «es improcedente el actuar del accionante en pretender la obtención de un beneficio a costa de su error, y más aún en detrimento de [su] mandante, por lo que es más que obvio el hecho de que debe ser el que fue demandante en su momento, el asumir la consecuencia de su acto jurídico, y no intentar una acción deliberada ante la justicia por su actuar imprudente, ni tampoco prolongar la litis hasta estas instancias, en virtud a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno [SIC]».

En suma, resaltó que «coadyuva la sentencia proferida por el juzgado que conoció en conoció del asunto en segunda instancia [SIC]».

Luego de analizar la providencia censurada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el amparo constitucional al considerar que «el despacho de instancia adoptó una decisión basada en la percepción de los medios de prueba acopiados, especialmente en el interrogatorio de la señora María Teresa Rincón, lo cual permite definir que, más allá de que se comparta o no la decisión del Juzgado… la misma hace parte de la autonomía en el ejercicio constitucional, premisa reconocida y protegida constitucionalmente, por tanto no se ausculta una vulneración a las garantías de la accionante en cuanto al acceso a la administración de justicia, máxime cuando a las claras la pretensión de la actora busca cuestionar la valoración probatoria gestada por la primera instancia y que sea tenida como cierta su verdad de los hechos, por encima de lo definido por la falladora de instancia».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales relativos a la «imposibilidad» de restituir el bien sobre el que versó el contrato invalidado, dado que el demandado en el juicio ordinario nunca se lo entregó, pues no lo detentaba físicamente.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

Corresponde establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulneró las prerrogativas superiores de la accionante al ordenar, en el fallo de segundo grado proferido dentro del asunto n.° 2021-00125, la devolución del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado con Johan Sebastián Güechá Hernández (que fue declarado nulo), incurriendo, supuestamente, en defecto fáctico pues, según dice, el estrado ignoró que, como promitente compradora, no le fue entregado.

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.        Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional

Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la accionante y su apoderada es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En el presente caso, Rincón Cabrera adujo una supuesta indebida valoración probatoria por parte del estrado de segundo grado, que condujo a ordenar, a su juicio de forma «absurda», la restitución del inmueble objeto del contrato invalidado, estableciendo, a partir de la construcción de indicios, que en efecto había recibido el bien cuando no fue así; sin embargo, dicho planteamiento fue materia de debate en las instancias procesales, lo que permite concluir que la intención de la gestora es insistir, ante el desacuerdo con lo decidido, en cuestiones que fueron examinadas y resueltas por la autoridad cognoscente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento y al amparo de los principios consagrados en los artículos 228 y 230 superiores; es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental

También ha precisado que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia censurada resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y su apoderada frente al criterio de las autoridades judiciales cognoscentes en torno a la valoración probatoria y sindéresis expresadas en el fallo materia de esta tutela.

Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

4.        Conclusión

Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente al funcionario de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00012-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *