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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00467-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC2113-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00467-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela promovida por María de los Ángeles Peña Cordero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas, al no acceder a su solicitud de fijación de fecha, en el juicio hipotecario fustigado, para la subasta del predio gravado.
Solicitó, entonces, «[d]ejar sin ningún efecto» i) «el fallo de segunda instancia del 25 de enero de 2024, emitido por… [el] Tribunal [acusado]…, que consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto… contra el auto de… 19 de octubre de 2022»; y ii) ese último proveído, «incluso[,] el… del 10 de mayo de 2023, emitido[s] por la… Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta…, y en su lugar ordenar reprogramar la audiencia de remate…, de conformidad con los parámetros de los artículos 2.432, 2449, 2452, 2493 y 2509 del Código Civil; Artículos 465 y numeral 6 Art. 468 C.G.P. ART. 33 estatuto de registro Ley 1579 de 2012 en armonía con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia… en STC3810-2020 (sic)».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la accionante, Jairo Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez (última que cedió su crédito a favor de Blanca Nelly Cristian de Velandia) contra Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 260-22358, el 22 de noviembre de 2010 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de dicho inmueble, medida que se registró en esa misma fecha en la anotación 24 del respectivo folio inmobiliario.
2.2. El 9 de octubre de 2013, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado convocado emitió sentencia en la que dispuso la subasta del bien gravado para, con su producto, cancelar la obligación perseguida; determinación que el 22 de julio de 2014 confirmó el Tribunal convocado.
2.3. Por otro lado, se tiene que el 2 de septiembre de 2011, en la anotación 25 del referido certificado de tradición, por comunicación del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta – Sistema Penal Acusatorio, se inscribió «medida cautelar: 0463 prohibición judicial – de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes -radicado #540016001131-2010-04225-N.I.2011-1348»; el 17 de octubre de 2014, en la anotación 26, por comunicación de la misma dependencia judicial, se registró «medida cautelar: 0440 embargo penal rad: 540016001131201004225-N.I.2011-1348- delito: invasión de tierras sobre mejoras»; y el 5 de febrero de 2019, en la anotación 28, también por misiva del aludido centro de servicios, se asentó «medida cautelar: 0494 prohibición de enajenar art. 97 Ley 906 de 2004 de enajenar bienes, durante los seis (6) meses siguientes–radicado #540016001131-2017-00754-N.I.2018-3321».
2.4. El Juzgado acusado, frente a las solicitudes de la parte ejecutante respecto a la fijación de fecha para la subasta:
i) el 26 de junio de 2019 dispuso oficiar a instrumentos públicos para que le informara la naturaleza de la medida inserta en la mentada anotación 26, así como el motivo para haberla registrado a pesar de estar inscrito previamente el embargo hipotecario;
ii) el 10 de julio de 2019 indicó que, «previo a continuar con el trámite de remate, es necesario contar con la información solicitada a la Oficina de Registro… respecto a la [referida] medida de embargo penal inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria»;
iii) el 7 de octubre de 2019, «previo a resolver», dispuso oficiar al referido Centro de Servicios para que informara «la naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble».
iv) el 19 de octubre de 2022 señaló que era improcedente fijar fecha para la almoneda por estar vigente la aludida anotación 26, por lo que nuevamente dispuso oficiar al Centro de Servicios; determinación que mantuvo el 10 de mayo de 2023 y respecto de la cual denegó la concesión del subsidiario recurso de apelación que propuso la accionante; el 9 de agosto siguiente mantuvo la negativa de la concesión de la alzada y ordenó surtir, ante el Superior, el subsidiario recurso de queja que entabló la inconforme; y el 25 de enero último el Tribunal convocado encontró bien denegada la concesión de la alzada frente al proveído de 19 de octubre de 2022.
2.5. En sede de tutela, en concreto, la actora se dolió de que con esas decisiones, a pesar de que allá lo invocó, se desconoció el precedente que fijó esta Sala frente a asuntos como el suyo (STC3810-2020, 17 jun., rad. 2020-00006-01), acorde con el cual las cautelas penales atrás referidas, además de haber sido inscritas con posterioridad al embargo hipotecario, no tienen prelación frente a éste, en tanto que «no tiene[n] origen en hechos anteriores de falsedad o estafa», por lo que debió accederse al rogado señalamiento de fecha para la subasta, incurriéndose en defectos procedimental absoluto y de violación directa de la constitución al proceder de forma contraria.
Destacó que al desatar el recurso de queja, el Tribunal accionado también incurrió en vía de hecho porque debió proceder a resolver de fondo el asunto y, en línea con el citado precedente, revocar lo decidido por el a-quo, sin embargo, simplemente se limitó a pronunciarse sobre la apelabilidad del proveído de 19 de octubre de 2022.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que «ha procedido de conformidad a los preceptos legales, en procura de garantizar los derechos de Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad de las partes y Debido Proceso, no siendo de recibo los… señalamientos que se hacen por parte de la promotora de la acción Constitucional, pues como puede verse…, cada decisión proferida resulta a tono con la normativa que gobiernan (sic) el asunto».
Destacó que «se limitó a resolver lo puesto a su conocimiento, atendiendo la competencia otorgada, y con absoluto apego a las normas que disciplinan cada uno de los recursos interpuestos. Del que se duele el accionante, que corresponde a un recurso de queja, todos los hechos que expone… como fundamento de esta acción…, por obvias razones[,] no fueron tratados al resolver el mismo, ya que como se dijera en la susodicha providencia, “La actividad jurisdiccional del superior, en tratándose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta. Así se desprende de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, normas que señalan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja.”».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta señaló, «en lo que respecta a la programación de [la] diligencia de remate», que «si bien dentro del… proceso se encuentra embargado y secuestrado el… inmueble identificado con folio de matr[í]cula… No. 260-22358, sin que a la fecha se haya efectuado el remate…; en atención, a que sobre el mismo se inscribió con posterioridad a la cautela [all]í decretada un embargo penal, habiéndose solicitado información al respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de [esa] ciudad, quienes indicaron que el mismo obedecía a una concurrencia de embargos, no obstante, en aras de ser garantista en atención a que es claro que la concurrencia de embargos no opera en este caso y ante la insistencia de la parte ejecutante para programar diligencia de remate…[,] dispuso oficiar en vari[a]s oportunidades al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que informe la naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el… inmueble…, dentro del proceso bajo radicado No. 54001-6001131-2010-04225 N.I. 2011-1348, por el delito de invasión de tierras sobre mejoras, sin que se haya obtenido respuesta alguna a la fecha».
Añadió que las medidas que ha adoptado «no han sido caprichosas, sino por el contrario, se fundan en que como juez de remate, se tiene la obligación de entregar saneado el bien objeto de subasta, y debe salir al saneamiento del mismo, antes del remate, tal como se ha señalado en las providencias objeto de recursos, de allí que no se observa que por… [su] parte se est[é] vulnerando derecho fundamental alguno de la parte actora, ateniendo[s]e a las decisiones tomadas dentro del proceso objeto de controversia».
3. El abogado José Francisco Rondón Carvajal, quien dijo actuar «como apoderado judicial de la demandada YEIMMY ESPERANZA CELY BERNAL dentro del proceso ejecutivo hipotecario [fustigado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por ella para intervenir en este trámite supralegal en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta, máxime cuando, a pesar de sus alegaciones, respecto a que aquélla «se encuentra ausente de la ciudad y no [s]e pud[o] comunicar oportunamente con ella», tampoco se dan los presupuestos establecidos en el inciso 2º del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que ninguna situación específica se planteó para justificar que Yeimmy Esperanza «no est[á] en condiciones de promover su propia defensa».
4. Jairo Javier Velandia Cristian y Blanca Nelly Cristina de Velandia indicaron coadyuvar la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el escrito de tutela la reclamante cuestiona que las autoridades acusadas no accedieran a fijar fecha para la subasta del bien gravado, objeto del juicio hipotecario reprochado, a pesar de estar satisfechos todos los presupuestos para tal propósito, destacando que, como allá lo peticionó, a su caso resulta aplicable el precedente en el que esta Sala dejó por sentado que, en causas como la suya, las cautelas penales no tienen la virtud de impedir el desarrollo de la almoneda.
Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a explicar:
3.1. Respecto del Tribunal convocado, debe destacarse que aunque se le endilga el no haber señalado fecha para la diligencia de remate, lo cierto es que de las actuaciones fustigadas se desprende que la única que a él se le critica es la emitida el 25 de enero de 2024, mediante la cual encontró bien denegada la concesión de la apelación propuesta frente al proveído de 19 de octubre de 2022, a través del cual el a-quo no accedió a efectuar la rogada programación.
Así las cosas, en lo que respecta a esa Colegiatura, la protección se torna inviable porque, ciertamente, contrario a lo considerado por la accionante, esa Corporación sólo tenía competencia, en un primer momento, para pronunciarse en torno a la procedencia o no del aludido recurso de apelación, acorde con lo establecido en los preceptos 352 y 353 del Código General del Proceso, finalizando su actuación de darse el último supuesto.
Y ello fue lo que precisamente ocurrió en el caso concreto, en el cual el Tribunal atacado, en el aludido auto del 25 de enero último, tras señalar algunas generalidades respecto al recurso de queja, apoyándose en los cánones referidos a espacio, destacó que «[l]a actividad jurisdiccional del superior, en tratándose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta»; sendero por el cual, enfatizó, «si la función de quien decide el recurso de queja, es establecer si la apelación fue bien o mal denegada, y su análisis y estudio por ende debe centrarse en establecer si el auto impugnado es de aquellos que el estatuto procesal registra en su enumeración taxativa como apelable, debe desecharse la posibilidad de analizar otros argumentos tendientes a demostrar que el Juez de instancia se equivoca en la decisión del asunto que se resuelve en el auto, porque entre otras cosas, eso sería el objeto específico a decidir mediante el recurso de apelación» (se destacó).
Luego de lo cual observó que i) «la providencia que se impugna a través del recurso de queja es la proferida el 10 de mayo de 2023[,] mediante la cual… se denegó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto del 19 de octubre de 2022, a través del cual se negó la solicitud de programación de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, por considerarse que la providencia aludida no era susceptible de este recurso[,] al no existir norma general ni especial que lo estableciera»; y ii) «la parte recurrente no indica las razones por las cuales considera que el recurso de apelación, debió concederse, sino que se limita a exponer los motivos de orden sustancial y fáctico por los que considera debió procederse con la programación de la diligencia de remate y otras consideraciones relacionadas con el trámite del proceso, argumentos que se apartan de lo que es objeto de estudio a través de este medio de impugnación, que como quedó dicho, sólo tiene como objeto determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la aludida providencia» (se resaltó).
Para seguidamente concluir que «estuvo bien denegado el recurso de apelación», porque «el auto objeto de queja, el cual tiene que ver con la negativa para fijar fecha para remate, no se encuentra enlistados (sic) en el artículo 321 del Código de General del Proceso como apelable, como tampoco en el artículo 488 y siguientes de la misma codificación, que el tema tratan, ni en ninguna otra normatividad de manera especial».
Entonces, el reclamo de la peticionaria frente al Tribunal convocado no halla recibo en esta sede excepcional, comoquiera que para esta Sala no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva la conclusión del ad-quem respecto a la improsperidad del recurso de queja, ni tampoco su determinación de circunscribirse a analizar lo referente a la viabilidad del recurso de apelación, sin entrar a auscultar algunos otros aspectos del litigio, pues, como acertadamente lo señaló y muy a pesar del querer de la reclamante, carecía de competencia para ello.
De allí que lo planteado por la quejosa frente al particular es una mera diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad accionada aplicó, con acierto, las reglas contenidas en los cánones 352 y 353 del Código General del Proceso, para resolver el mentado recurso de queja, sin que con en ello incurriera en desatención u omisión alguna; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3.2. A conclusión diferente llega la Sala en lo tocante con lo definido por el Juzgado acusado en los autos de 19 de octubre de 2022 y 10 de mayo de 2023, mediante los cuales, en su orden, dispuso que era improcedente programar fecha para la diligencia de remate y mantuvo esa decisión; en tanto que, al auscultarlos, se muestra necesaria la injerencia del juzgador constitucional, en pro de la concesión del resguardo implorado, porque dicha célula judicial, ciertamente, transgredió el derecho al debido proceso de la actora, no sólo al omitir pronunciarse frente a cada uno de los argumentos que le expuso en la solicitud de programación de la subasta, sino respecto de los que le planteó en el recurso de reposición que formuló contra su negativa, específicamente en cuanto a la aplicación, a su caso, de lo dispuesto por esta Corte en el precedente STC3810-2020, con lo cual, también desconoció dicho pronunciamiento, incurriendo en una evidente carencia de motivación, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.
3.2.1. En efecto, de la misma providencia emitida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado del Circuito atacado se extrae que una de las inconformidades centrales de la accionante frente al proveído de 19 de octubre de 2022 (mediante el cual no se accedió a programar la diligencia de remate) fue el pasar por alto que, acorde con el mentado precedente, en el caso concreto, sí era viable señalar fecha para la almoneda, al margen de la inscripción de las cautelas de carácter penal en el folio de matrícula inmobiliaria, por demás, posteriores al registro del embargo hipotecario.
Así, en lo que acá interesa, la sede judicial acusada sintetizó allí los cargos frente a la providencia atacada en reposición:
Funda la censura el recurrente aduciendo como argumento en síntesis que, no se tuvo en cuenta que la parte actora son acreedores de mejor derecho como el de prenda Art. 2432, preferencia Art. 2449 y persecución Art. 2432, por lo que expone no es de recibo por una clara rebeldía que hace la operadora judicial en acatar la ley civil y procesal civil y lo dispuesto en el fallo de tutela de segunda instancia bajo radicado No. 54001221300020200000601, emitido por la… Sala de Casación de la… Corte Suprema de Justicia…, que dispuso, revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil Familia del… Tribunal Superior de Cúcuta, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta por la demandante, en proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que la indemnización que pudiera determinar a causa de la sentencia penal condenatorio carece de privilegio, en la medida que no aparece en el listado de los créditos de primera, segunda, tercera ni cuarta clase, por lo que debe ubicar en los de quinta categoría.
Además de lo antes referido, indica que a pesar de que se llegó a practicar primeramente el embargo con fines indemnizatorios en el juicio penal, no puede desconocerse las acciones derivadas de la hipoteca constituida con antelación sobre el mismo inmueble, en virtud de los postulados de preferencia y persecución de que está dotado ese derecho real.
Situación por l[a] que considera que al haber una mora judicial injustificada en haber dado tramite a sendos memoriales de los abogados de la parte actora como de los relacionados el 31 de mayo del 2022, en perjuicio de una recta y cumplida administración de justicia, de los derechos e intereses de la parte demandante en garantía de un debido proceso, por lo que considera es necesario se reponga el auto recurrido notificado por estado el 20 de octubre del 2022, y se fije fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del bien inmueble embargo, y secuestrado legalmente dentro del radicado UP-SUPRA, para el año 2022… (se destacó).
Sin embargo, para resaltar la anunciada carencia de motivación, se tiene que al momento de definir tal censura, el Juzgado encartado mantuvo su negativa frente a la fijación de fecha para la almoneda señalando, insuficientemente, que, en su sentir, no se daban los supuestos del canon 448 del Código General del Proceso para su procedencia porque, sobre el fundo, «existe una prohibición para su enajenación». Así lo dijo:
…como se ha manifestado a lo largo del presente trámite, se tiene que conforme se ilustra en la anotación No. 26 del folio de matrícula inmobiliaria…, se encuentra que existe un embargo penal por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CÚCUTA SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, en donde se inscribe medida cautelar consistente en la “PROHIBIACION (sic) DE ENAJENACIÓN ART. 97 LEY 906 DE 2004 DE ENAJENAR BIENES DURANTE LOS 6 MESES SIGUIENTES 540016001131201004225, y N.I. 2011-1348, circunstancia por la cual teniendo en cuenta la situación que refleja la historia del folio… objeto de cautela, se tiene que no es posible toda vez que con dicha medida se encuentra prohibida la enajenación del mismo, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 448 del Código General del Proceso, el cual indica:
“Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
Situación que no se configura en el presente caso, en donde claramente existe una prohibición para su enajenación, circunstancia que hace inviable para que el bien inmueble objeto de cautela sea ofertado en licitación, tal y como se ha expuesto en reiteradas oportunidades por esta operadora judicial.
Así como tampoco se observa que a la fecha se hubiese dejado sin efecto la anotación No. 26 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 260-22358, que permita su enajenación, pese a que por esta Unidad Judicial se han realizado múltiples requerimientos sin tener respuesta alguna, encontrándose así vigente la medida cautelar decretada por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CÚCUTA SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CÚCUTA, situación por la cual no sea factible fijar fecha de diligencia de remate dentro del proceso de la referencia.
3.2.2. Basta volver sobre los apartes citados de la decisión fustigada al Juzgado convocado para advertir que ninguna disquisición efectuó dicho sentenciador en cuanto al precedente invocado por la accionante (CSJ STC3810-2020, 17 jun., rad. 2020-00006-01) y, en especial, en torno a las alegaciones relacionadas con que eran acreedores de mejor derecho respecto a los eventuales beneficiarios de las cautelas penales, sumado a que «la indemnización que [se] pudiera determinar a causa de la sentencia penal condenatori[a] carec[ía] de privilegio, en la medida que no aparece en el listado de los créditos de primera, segunda, tercera ni cuarta clase, por lo que [se] debe ubicar en los de quinta categoría»; y porque, «a pesar de que se llegó a practicar primeramente el embargo con fines indemnizatorios en el juicio penal (sic), no puede desconocerse las acciones derivadas de la hipoteca constituida con antelación sobre el mismo inmueble, en virtud de los postulados de preferencia y persecución de que está dotado ese derecho real».
Y es que, en el caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones atacaban el cimiento de la negativa frente a la programación de la almoneda, el juzgador no sólo no podía abstenerse de sopesarla sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para acogerla o desecharla.
3.2.3. En ese orden, de tales consideraciones se desprende que, para arribar a la conclusión fustigada, el juzgador a-quo recriminado nada dijo frente al precedente cuya aplicación reclamó la accionante, ya para acogerlo ora para, motivadamente, apartarse de él, a pesar de que tenía la obligación de hacerlo, con lo cual incurrió en la anunciada carencia de motivación.
En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00); y que, en lo relativo a los precedentes judiciales, esta Sala tiene dicho que «cuando sobre un determinado punto se ha estudiado y resuelto de manera idéntica, si la autoridad accionada se aparta de esa solución sin mediar suficiente y valedera justificación, incursiona en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, como derivación del orden sustantivo o material» (CSJ STC10187-2021); a la vez que la Corte Constitucional ha enfatizado que, «prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan» (se destacó – CC T-330/05).
3.2.4. A ello debe agregarse que en el precedente invocado por la accionante ante el fallador ordinario y desoído por éste, emitido el 17 de junio de 2020 (STC3810-2020, rad. 2020-00006-01), frente a un caso con rasgos similares al acá tratado, que, mutatis mutandis, se muestra plenamente aplicable al de ahora, esta Sala se refirió sobre, entre otros tópicos, las «medidas cautelares de carácter real en el proceso penal», su alcance, «[l]a concurrencia de embargos decretados en asuntos civiles y en causas penales por delitos de fraude o falsedad en la adquisición de los bienes», «[l]a convergencia de embargos civiles y los ordenados en otras especialidades», y la «[p]relación del acreedor hipotecario frente al efecto de ciertas medidas cautelares» (se destacó). Y allí, en lo medular, estableció que:
…las medidas de protección del sistema penal desde el punto de vista sustancial y adjetivo, fluye que buscan «garantizar los derechos económicos de las víctimas» y, por ende, todas ellas impiden que el procesado transfiera la propiedad sujeta a registro sobre la cual recae la cautela.
Eso sí, se diferencian en que la «prohibición de enajenar» está supeditada a un plazo restrictivo de seis (6) meses, expirado el cual se cancela en forma automática; por su parte, la «suspensión del poder dispositivo» persigue limitar la negociabilidad del bien sobre el que recayó el ilícito de fraude, para que, en caso de demostrarse su comisión, se restablezca el orden primigenio de las cosas; y el «embargo» pretende asegurar «la indemnización de perjuicios de las víctimas» causados con el delito, sin las anteriores restricciones; esta medida se ajusta al postulado de prenda general de los acreedores…
…el juez penal carece de facultad para adelantar diligencias de remate, porque los bienes cautelados en asuntos de esa naturaleza deberán «ponerse a disposición del juez civil», siempre que sea necesario materializar las medidas a favor de la víctima – acreedora, en virtud de las competencias asignadas a esta especialidad…
…en materia penal, uno es el «embargo ordinario» que procede en todos los casos que sea necesario garantizar el resarcimiento de perjuicios siempre que se cumplan los requisitos antes vistos, y otro, distinto por cierto, es el «embargo especial» (art. 33 Ley 1579 de 2012) o la suspensión del poder dispositivo (art. 101 C.P.P.) que tratándose de inmuebles están amparados por ambas figuras, puesto que proceden cuando la conducta investigada recae sobre la falsedad de su transferencia o cuando el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En este marco, se infiere que el embargo decretado en un proceso civil solo puede concurrir con otro ordenado en uno penal cuando este se ordena de acuerdo al artículo 33 del Estatuto Registral o a la suspensión del poder dispositivo del canon 101 del Código de Procedimiento Penal, pues el ordenamiento jurídico no contempla la coexistencia con otro tipo de cautelas, esto es, las que persiguen el resarcimiento de perjuicios…
…en las contiendas fiscales, ejecutivas laborales y de alimentos, para el juzgador civil es imprescindible realizar la licitación; lo que está proscrito es entregar inopinadamente los dineros allí recaudados, ya que debe atenerse a la recolección de todas las «liquidaciones de crédito» involucradas en la cuestión para luego proceder, ahora sí, conforme se ha dejado sentado atrás, esto es, ceñido a la prelación de las obligaciones prevista en la ley sustancial…
Y de forma categórica se concluyó que «si se llegare a disponer un embargo penal simplemente indemnizatorio sobre un bien hipotecado o la prohibición judicial de enajenar, el eventual ejecutivo con garantía real lo aniquila ipso facto, tal y como lo dispone el numeral 6º del artículo 468 del Código General del Proceso, sin importar el orden de su inscripción; y si, en cambio, en el otro proceso no se ejercita la «garantía real» – al estar ambos desprovistos de preferencia – prima el que primero se registre».
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, lo cual impone acceder al resguardo constitucional, con alcance parcial, ordenando al Juzgado accionado dejar sin efectos la decisión atacada y proceder nuevamente a resolver el recurso de reposición incoado por aquélla contra el auto en el que no se accedió a señalar fecha para la subasta, atendiendo los razonamientos aquí condensados y, en especial, como ya lo ha dicho esta Corte, que «no es factible la concurrencia de la prohibición judicial de enajenar ni del embargo penal indemnizatorio con el decretado en un juicio hipotecario, porque éste tiene preferencia y aquellas medidas carecen de esa virtud, dado que ninguna norma sustancial en materia penal ni civil ha modificado el listado de créditos privilegiados para incluir los de la citada estirpe» (CSJ STC3810-2020, 17 jun., rad. 2020-00006-01).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante María de los Ángeles Peña Cordero, por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial a-quo acusada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, en el juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la accionante, Jairo Javier Velandia Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez (última que cedió su crédito a favor de Blanca Nelly Cristian de Velandia) contra Yeimi Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal (radicado 54001-31-03-006-2010-00337), tras dejar sin efecto su proveído de 10 de mayo de 2023, junto con las decisiones que de él dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición incoado por la quejosa contra el auto de 19 de octubre de 2022 (en el cual se encontró improcedente señalar fecha para la realización del remate), con plena observancia de los razonamientos condensados en la parte motiva de este veredicto y, en especial, ocupándose de todos los argumentos exteriorizados en dicha censura horizontal.
La autoridad a-quo accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. En lo demás, se deniega la protección deprecada.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00467-00