STC2109-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 54518-22-08-000-2024-00001-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2109-2024

Radicación n.° 54518-22-08-000-2024-00001-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 24 de enero de 2024, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela radicada por Luis Guillermo Díaz Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.        El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso que dice vulnerada por la autoridad acusada, por lo que pidió que se deje sin efectos el auto en el que se ordenó que se aportara un avalúo comercial del bien perseguido, dejando con plenos efectos el avalúo catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- el cual obra en el proceso.

2. Se configura como un hecho relevante para la definición del presente asunto el siguiente:

2.1. Narra el accionante al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2017-00101-00 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, previo a fijar fecha para el remate del bien perseguido, decidió no tener en cuenta el avalúo catastral expedido por el IGAC, el cual fue solicitado por él en calidad de ejecutante y, en consecuencia, ordenó que presentara un avalúo comercial, lo cual le “impone una carga económica que no estamos en disposición de pagar”

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, allegó el link de acceso al expediente del proceso objeto de queja constitucional.

2. María Trinidad Molina, allegó escrito de réplica en el cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión atacada no vulnera ninguna garantía fundamental, máxime cuando el actor cuenta con otros medios de defensa para alegar lo pretendido en sede constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, al concluir que la decisión proferida el 13 de diciembre de 2023 por el despacho accionado respecto a que del inmueble a rematar se debía allegar un avalúo comercial actualizado no es una decisión judicial antojadiza ni caprichosa y, por ende, se escapa al control de este juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, contrario a lo que concluyó el a quo, la sede judicial enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desatendió lo reglado en el numeral 4 artículo 444 del Código General del Proceso.

En efecto, la norma en cita establece en su numeral 2 que «[d]e los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.» (subraya y negrilla fuera de texto).

A su vez, en su numeral 4 indica que «[t]ratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.» (subraya y negrilla fuera de texto).

Deviene de lo anterior que dichos mandatos no fueron atendidos por el fallador de conocimiento, en tanto que, una vez recibido el avalúo catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- el cual fue solicitado por la parte ejecutante a efectos de determinar el valor del bien previo al remate del mismo, el juzgado accionado procedió mediante auto del 25 de septiembre de 2023 a requerir al ejecutante para que  «allegue actualizado avaluó comercial del inmueble objeto del proceso, rendido por perito profesional especializado», cuando el trámite a seguir era correr traslado al mencionado del avalúo catastral por el término de 10 días para que quien no lo aportó allegara uno diferente, frente al cual, una vez surtido el traslado respectivo, el juez resolvería cual sería tenido en cuenta a efectos de determinar el valor para el remate.

Lo anterior, impone una carga al ejecutante que no le corresponde, puesto que como se dijo en precedencia, es carga de quien no allegó el avalúo, en este caso la ejecutada, aportar uno nuevo a efectos de controvertir un valor irrisorio de bien perseguido, si así lo considera.

Así las cosas, menester es conceder el ruego constitucional, porque se configuró un defecto procedimental en la medida en que el juzgador se apartó abiertamente y sin justificación, de lo expresamente reglado en la norma adjetiva para la resolución de la situación concreta que se sometió a su definición, error procedimental suficiente para la procedencia de la acción de tutela, pues la Corte Constitucional ha indicado sobre el punto que:

…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso…’ (CC T-204/18).

En ese orden de ideas, como quedó dicho, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona no podía solicitar un nuevo dictamen del predio objeto del proceso fustigado al ejecutante, pues, esta carga no le correspondía al mismo, teniendo en cuenta que el avalúo catastral allegado al proceso fue a solicitud de la parte actora y, si la ejecutada no estaba de acuerdo con el monto del mencionado avalúo, puede controvertir el mismo aportando un nuevo avalúo.

4.        En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona que tras dejar sin valor y efecto el auto de 25 de septiembre de 2023 y todas las actuaciones posteriores, proceda de forma inmediata a continuar con el trámite establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso, de cara al avalúo catastral allegado al proceso a petición de la parte ejecutante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Luis Guillermo Díaz Sánchez. En consecuencia, dispone:

Primero: ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de la notificación del presente proveído, deje sin efecto la decisión dictada el 25 de septiembre de 2023 y todas las actuaciones posteriores, proceda de forma inmediata a continuar con el trámite establecido en el artículo 444 del Código General del Proceso, de cara al avalúo catastral allegado al proceso a petición de la parte ejecutante.

Segundo: comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n.° 54518-22-08-000-2024-00001-01

   

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