STC2108-2024

FEBRERO

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Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00012-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2108-2024

Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00012-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Helena Gil Sánchez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en proceso de unión marital de hecho n° 2019-00267.

ANTECEDENTES

1.        La accionante acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2.   En compendio expuso, en lo que interesa para la resolución del asunto, que dentro del proceso verbal de unión marital de hecho seguido en su contra por Alberto Jabela Niño (n° 2019-00267), por intermedio de apoderado judicial excepcionó la inexistencia de «esta clase de relación» con el demandante, dado que lo que tuvo con éste fue una «relación comercial, de hecho, por un espacio aproximado de 3 años consecutivos (…) no hubo una relación sentimental».

Refiere que en la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, realizada el 14 de abril de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, «fu[e] inducida en error» dado que «me convencí de que yo conciliaba sobre una liquidación de una sociedad comercial y no sobre la liquidación de una unión marital de hecho», conforme a la conciliación, la juez convocada dio por terminado el proceso, no obstante, «no hemos cumplido con lo acordado en el acta de conciliación firmada por las partes y aceptada por la Juez».

Indicó que acude al presente mecanismo excepcional por considerar que se quebrantaron sus garantías esenciales dentro de la citada diligencia, pues «se efectuó de manera virtual (…) no manejo la tecnología (…) y no conté con el apoyo de mi apoderado, para que me resolviera alguna duda referente a esta conciliación».  Además, dice que la juez del conocimiento «no le declaró al demandante la existencia, o no existencia de la Unión Material (sic) de Hecho con la suscrita», por lo que éste «presentó un oficio de requerimiento (…) solicitando que se agreguen a la liquidación algunos bienes, que poseo y están a mi nombre (…) [y que] heredé por parte de mis padres, por tal motivo, no puede pretender hurtármelos».

3.   Por lo anterior, pretende que «ATRAVÉS (SIC) DE ESTE MECANISMO, RECUPERE MIS BIENES DECRETANDO LA NULIDAD DE LA SENTNECIA (SIC) 068 DEL 14 DE ABRIL DEL AÑO 2.014, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, ART. 29 C.N.».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.   El Juzgado Primero de Familia de Pereira solicitó negar las pretensiones del amparo, toda vez que en el proceso cuestionado actuó conforme a lo previsto en el ordenamiento legal. Por otro lado, aclaró que las partes acudieron a la audiencia del 4 de abril del 2021 acompañadas de sus respectivos apoderados, y en cuanto a los bienes relacionados en el escrito de tutela, los mismos no son objeto de medidas cautelares decretadas, por lo que no hay lugar a la solicitud del levantamiento de estas.

Finalmente precisó, que «por acuerdo, las partes decidieron terminar el proceso, generándose obligaciones entre ellos respecto de algunos bienes, sin que ello indicara la declaratoria de la unión marital de hecho y mucho menos de la sociedad patrimonial o comercial».

2.   Alberto Jabela Niño, demandante en el proceso controvertido, pidió declarar improcedente la tutela, más aún cuando ante en el incumplimiento de la actora respecto al acuerdo que consta en la decisión criticada, presentó en su contra denuncia penal por fraude a resolución judicial ante la Fiscalía 9ª de Pereira.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la protección solicitada por encontrar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, al haber transcurrido más de seis (6) meses desde la providencia criticada y la interposición de la acción, máxime cuando no se demostró situación que justifique la tardanza de la precursora.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora reiterando los argumentos del escrito de amparo, además de señalar que la denuncia incoada en su contra por el demandante ante la fiscalía por fraude a resolución judicial y las recientes actuaciones de éste en el proceso para incluir otro bien inmueble, son las razones por las cuales se tardó en acudir a presentar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual forma, que la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07) Subrayado fuera de texto.

2.   En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas por la accionante con la sentencia emitida en audiencia el 14 de abril de 2021 al interior del proceso verbal de unión marital de hecho que se adelantó en su contra por Alberto Jabela Niño (n° 2019-00267).

3.   De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, la Sala advierte el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional, por lo que avalará el fallo desestimatorio de primer grado con base en los motivos que a continuación se exponen.

3.1. De la Inmediatez

En efecto, revisado el contenido de la determinación criticada y los informes presentados a las diligencias, se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional, es la decisión proferida en audiencia por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el 14 de abril de 2021 al interior del juicio verbal n° 2019-00267, mientras que el resguardo fue incoado el 18 de enero de 2024; es decir, transcurridos dos (2) años nueve (9) meses y cuatro (4) días, superando el semestre indicado como razonable por esta Corporación para la interposición de la acción. 

Así las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Sala en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso tratándose de ataques a providencias judiciales, sin que las razones esbozadas por la gestora a efectos de justificar la tardanza, esto es, la denuncia penal interpuesta en su contra por el demandante y las supuestas actuaciones de éste para incluir inmuebles de su propiedad, puedan ser consideradas como válidas para conjurar la interposición tardía de la acción.

Al respecto, se ha dicho de tiempo atrás: 

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020, STC243-2024) Negrillas fuera de texto. 

3.2. De la incuria

Ahora bien, del expediente allegado por el despacho convocado se resalta que, si bien la tutelante se duele de la decisión tomada en audiencia el 14 de abril de 2021 en la que la juez requerida dio por terminado el proceso por tras «ACEPTAR la conciliación a que han llegado las partes» en relación con los inmuebles identificados con las matrículas n° 290-97227 y 375-37943, (i) ningún reparo realizó ésta ni su apoderado dentro de la diligencia a través de apelación, pese a que lo resuelto les fue allí notificado en estrados; (ii) así como tampoco mostró inconformidad frente al auto del 19 de julio de 2022  mediante el cual el juzgado requirió a las partes el cumplimiento del acuerdo de conciliación; y (iii) menos aún respecto del proveído de fecha 12 de julio de 2023 que dispuso enviar copia de la determinación criticada a la Policía Nacional en virtud de los trámites adelantados por el demandante para obtener el cumplimiento de lo acordado, pese a que podía interponer recurso de reposición contra estas últimas decisiones a voces de lo dispuesto en el art. 318 del Código General del Proceso.

Por tanto, si la promotora contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:

Puntualizando que:

No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, la STC16679-2023, STC123-2024).

4.   Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 66001-22-13-000-2024-00012-01

   

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