STC2106-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00123-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2106-2024

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00123-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Isabel Cristina de Ávila Benítez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2023-00374.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La promotora, -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mora judicial injustificada, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente se resalta lo que viene. Ante el juzgado accionado, la promotora promovió un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Exproalim Colombia S.A.S. y el señor Gustavo Enrique Donado Arrazola procurando el pago de $6000.000.000 correspondiente al capital adeudado y garantizado con el pagaré suscrito por los demandados el 7 de julio de 2023. Trámite en el que el 22 de noviembre de 2023 libró mandamiento de pago.

2.1. El 11 de enero de 2024, el apoderado judicial de la accionante- radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad solicitud de vigilancia administrativa «para impulsar el proceso… frente a la elaboración de los oficios de embargo ordenados mediante auto del 22 de noviembre de 2023». Actuación en la que -el 25 de enero de 2024- no se dio apertura «al trámite de vigilancia administrativa», aceptó «medida coercitiva referente a la gestión que realizó el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., …mediante la cual, por auto de 15 de enero de 2024, reconoce personería al …apoderado judicial de los demandados Exproalim Colombia S.A.S y Gustavo Enrique Donado Arrazola; tiene notificada a la parte demandada … del mandamiento de pago librado en su contra el 22 de noviembre del 2023», y, requirió copia del proceso.

2.2. Por su parte, en el trámite del proceso, el juzgado, con auto del 15 de enero de 2024 reconoció personería a apoderado de los demandados, tuvo por notificado el mandamiento de pago y dispuso el traslado correspondiente. El 23 de enero de 2024, realizó control de legalidad. En consecuencia, dejó sin efecto lo resuelto en providencia del 15 de enero anterior. «En su lugar, de conformidad con el artículo 602 del Código General del Proceso y atendiendo lo solicitado, el ejecutado preste caución por la suma de $ 1.430.000.000_mcte a órdenes del Juzgado la cual deberá ser prestada en un término no mayor a diez (10) días», entre otros. Frente a lo determinado, los apoderados de las partes interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación.

2.3. La promotora censuró que «el juzgado accionado está desconociendo el postulado normativo que impuso el artículo 298 del Código General del Proceso, en el entendido que las medidas cautelares deben cumplirse inmediatamente, como que, la interposición de recursos no impedirá el cumplimiento inmediato de la misma». De manera que, el juzgado accionado, ante las «solicitudes y recursos interpuestos por el apoderado de la parte pasiva, se ha abstenido de elaborar y entregar los oficios solicitados, a sabiendas de que la regla procesal permite la entrega de los oficios y no genera ilicitud alguna por ese acto…situación que afecta a la parte actora, por cuanto, a pesar de contar con auto de mandamiento de pago, sustancialmente no ha podido perfeccionar las cautelas sobre el patrimonio activo de la parte demandada, impidiéndosele intrínsecamente la ejecución del instrumento cambio adjunto a la demanda».

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo rebatido. Resaltó que el extremo pasivo de dicha contienda allegó «poder… con pedimento de fijársele caución para impedir la práctica de medidas cautelares…y por ello se profirió auto que se notificó por estado el 24 de enero de 2024…providencia que como se observa en el expediente se encuentra recurrido por el aquí accionante en tutela». Por su parte, Henry Rojas Palacios, quien dijo ser el apoderado en juicio de la demandada, se opuso a la prosperidad del ruego, sin embargo, no allegó poder que acreditara su mandato.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Declaró improcedente el amparo por desatención del requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto «la actora el mismo día que incoó esta acción también allegó ante la sede judicial convocada el escrito que contiene los medios de impugnación en mención, lo que permite afirmar que la protección reclamada es prematura».

. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora. Estimó que «el juez de tutela… desconoció en su decisión el régimen normativo de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, siendo aquella la génesis de la interposición de la acción constitucional, como, también que el auto que decretó las cautelas se encuentra debidamente ejecutoriado». Aunado a que el recurso interpuesto «ataca el modo en que se ordenó la constitución de la caución a la parte demandada», y no el decreto de las cautelas, por lo que los «recursos presentados no tienen que ver objetivamente con la entrega de los aludidos oficios».

. CONSIDERACIONES

La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, los recursos de reposición y apelación interpuestos por los apoderados de las partes respecto a lo resuelto en providencia del 23 de enero del presente año, se encuentran pendientes de resolver, así se acreditó en la revisión del expediente de TYBA donde se advierte constancia secretarial con ingresó de los recursos al despacho el -15 de febrero pasado-. No obstante, la accionante, acudió a esta acción subsidiaria -el 24 de enero de 2024- sin esperar la resolución correspondiente. De este modo, es claro que la actora se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00123-01

   

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