Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00011-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2105-2024
Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00011-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Mauricio Andrés Burbano Muñoz, Josefina López Vivas, Einar Vivas Izquierdo y Rodrigo Eduardo Vivas Tejada instauraron contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, el liquidador Adolfo Rodríguez Gantiva y la Sociedad Uniones y Alianzas S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1999-01384-00.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, por medio de apoderado, invocaron la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, defensa en conexidad con la administración de justicia, principios de la buena fe y confianza legítima», para que,
«i) Se declare que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali, con el auto proferido el 22 de noviembre de 2023, vulneró a los accionantes los derechos fundamentales [invocados].
ii) Como consecuencia de la anterior declaración, se revoque la decisión tomada en el auto citado y/o se ordene proferir un fallo conforme al ordenamiento jurídico vigente aplicable al presente caso.
En apoyo adujeron que el juzgado censurado el 22 de noviembre de 2023 autorizó la venta del inmueble identificado con M.I. n.º 370-218057 que hace parte de los activos del deudor insolvente, resolución que mantuvo incólume y negó por improcedente la concesión del recurso de apelación (19 dic.) en el juicio de liquidación obligatoria de Néstor López Castaño (q.e.p.d.) donde fungen como acreedores de quinta clase.
En su opinión, con las anteriores providencias se incurrió en defecto sustantivo en tanto: i) El bien pretende ser vendido por $600.000.000, monto inferior al avalúo catastral que corresponde a $476.866.000 más el 50% que equivale a $238.433.000, lo que arroja un total de $715.299.000; ii) Se pagó por anticipado al Municipio de Cali, reclamante de primera clase, la integridad de los créditos e intereses, cuando de estos últimos sólo debieron cancelarse los postergados a prorrata, desatendiendo el artículo 69, numeral 6º y parágrafo primero de la Ley 1116 de 2006, así como el principio que «los acreedores entran en igualdad de condiciones para el pago de sus créditos»; y, iii) Ignoró el concepto 220-057952 de 25 de abril de 2018 de la Superintendencia de Sociedades que dice «así se trate de créditos privilegiados y así sea este de primera clase, tienen que ceder al pago de todas las obligaciones principales, con privilegio o no».
2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali manifestó que el liquidador aportó «un avalúo comercial por $562.631.367 del cual se corrió traslado a los acreedores», entre ellos los accionantes, que guardaron silencio; por auto de 1º de agosto de 2023 «se aprobó ese avalúo, ordenándose al liquidador que procediera a la anegación del inmueble», quien había advertido al despacho y a las partes que si bien el fundo se halla bien ubicado, está deteriorado lo que dificultó en sus inicios la negociación.
También, que, posteriormente «el liquidador logró la venta del inmueble por $600.000.000, esto es, por un precio superior al avalúo aprobado en el proceso», empero para materializar la transferencia, debió desembolsar los impuestos municipales de las vigencias de 2008 a 2023, por $276.363.324, «parte de ellos concordatarios calificados en la liquidación como de primera clase, y otros, entre ellos sus intereses, post concordatarios y por tanto con derecho a pago preferencial (art. 71 de la ley 1116 de 2006)», aunado a que por auto de 19 de diciembre de 2023, se expusieron las razones jurídicas por las que «procedía pagar la acreencia del Municipio de Cali, la principal, que para la tradición, el inmueble se debe presentar el paz y salvo de deudas fiscales».
El liquidador Adolfo Rodríguez Gantiva se opuso al amparo, dado que «la propuesta de compra fue puesta en conocimiento de las partes y dentro del traslado los accionantes no hicieron pronunciamiento alguno sobre la oferta por valor de $600.000.000», por lo que, ejecutada «la promesa de compraventa, [procedió] a solicitar a la Secretaria de Hacienda, el valor que se adeudaba por impuesto predial, monto que ascendió a $276.363.324 desde el año 2008 a 2023 (…) lo que se debe considerar como gastos administrativos del proceso, tal como lo dispone el Art. 71 de la Ley 1116 de 2006, en donde claramente se indica, que las obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tienen preferencia en el pago sobre las deudas que sean objeto del proceso».
La Alcaldía de Santiago de Cali señaló que la determinación del estrado accionado está ajustada a derecho, ya que «el Municipio no puede condonar intereses de mora de las obligaciones fiscales (a menos que exista un alivio tributario aprobado por ley o acuerdo)» y, «por encontrarse el Distrito de Santiago de Cali en prelación de primer orden por ser un crédito fiscal, debía aplicarse lo establecido en el artículo 553 del Código General del Proceso, en su numeral 7».
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian – Seccional de Impuestos de Cali informó que se hizo parte en el trámite liquidatorio y actualmente no existen obligaciones pendientes de pago ni como gastos de administración.
El Banco Caja Social dijo que «no es el llamado a proteger los derechos presuntamente vulnerados» por no coexistir conducta u omisión de su parte hacia los tutelantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali «declaró improcedente» el auxilio porque el tema debatido no se enmarca en una problemática jurídica de relevancia constitucional, contrario sensu, se circunscribe a un conflicto de orden legal y, por demás de índole económico, circunstancia proscrita para ser ventilada por esta excepcional vía.
Recurrieron los precursores aseverando en compendio que contrario a lo zanjado por el a quo constitucional sí se acreditó «la relevancia constitucional» al exponerse la trascendencia iusfundamental alegada, empero se interpretó equivocadamente que «un problema que evidentemente involucra derechos fundamentales es de rango legal sólo porque incluye el análisis de la aplicación de normas legales», si se aceptara esta tesis «prácticamente sería imposible que un caso de tutela contra providencia judicial fuera procedente» y, se estaría marchitando lentamente uno de los grandes logros de la Constitución de 1991, que es la «acción de tutela», sumado a que esta posición imposibilitó que se realizara un estudio de su caso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, anticipa la Corte el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, pero, porque lo zanjado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali en la liquidación obligatoria de Néstor López Castaño (q.e.p.d.) – rad. 1999-01384 – no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
1.1.- Frente al reproche de los quejosos porque con el fruto de la enajenación del fundo con matrícula inmobiliaria n.º 370-218057 se pagó el 100% del capital y de los intereses adeudados al Municipio de Cali, cuando de conformidad al numeral 6 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 los réditos deben ser postergados, en aplicación del principio «PAR CONDITIO CREDITORUM», tal como lo concluyó el liquidador en el año 2020, lo cual fue aprobado por los acreedores por acta de 6 de febrero de 2020, indicó que tal reparo resultó infundado.
Lo anterior por cuanto el acta del 6 de febrero de 2020 donde la mayoría de los petentes firmaron el proyecto de adjudicación de bienes y donde se aportó liquidación de las cuantías con sus intereses reconocidos postergados a adjudicar, «no fue aceptado por el despacho, pues por auto No. 265 del 04 de marzo de 2020 se decidió glosar dicho escrito y requerir al liquidador para que procediera con la enajenación del inmueble de acuerdo con el Art. 57 de la Ley 1116 de 2006», por lo que ese documento carece de cualquier efecto vinculante para el trámite liquidatorio.
En esa línea, anotó que la crítica según la cual, inicialmente se pactó una forma de pago y ahora en la compraventa se señala otra, no se abre paso, ya que
(…) la venta se pactó por un valor total de $600’000.000 y ese es el valor que se está reconociendo en la compraventa, sólo que para efectos de firmar la escritura pública de venta, por mandato legal deben estar cancelados todos los impuestos que adeude el inmueble, porque se trata además de deudas fiscales que gozan de prelación, razón por la cual se acordó pagar directamente al Municipio de Cali lo que se le adeudaba, esto es, $276.363.324 por impuesto predial y $53.545.754 por valorización, la suma de $260.100.000 sería consignada a la cuenta del Juzgado el 30 de noviembre de 2023 y $10.000.000 se pagarían al liquidador para cubrir los gastos correspondientes.
Luego de ello, puntualizó que no era viable la aspiración de los memorialistas respecto a que se debe ordenar al Municipio reintegrar la suma de $199.323.845 «en cumplimiento del principio “PAR CONDITIO CREDITORUM», ya que la cuantía graduada y calificada para este acreedor, corresponde a lo adeudado al año 2002, distinto a lo debido a la fecha de pago, esto es desde el 2008 al 2023, es decir que «las acreencias pagadas con motivo de la compraventa obedecen a deudas causadas con posterioridad al inicio de este proceso y de acuerdo con el Art. 71 de la Ley 1116 de 2006 se tendrán como gastos de administración con preferencia para su pago».
También esgrimió que los gestores para soportar su dicho acudieron al concepto 220-057952 de la Superintendencia de Sociedades (25 abr. 2018), que señala que «los intereses que correspondan a cualquier acreencia, así se trate de créditos privilegiados y así el privilegio sea de primera clase, (como los impuestos del Municipio de Cali) tienen que ceder al pago de todas las obligaciones principales, con privilegio o no», lo que no es de recibo, en tanto al examinarse el contexto en el que se expide dicha noción, no se observa que «haya sido con ocasión a una compraventa, sino a un caso donde se iba a efectuar una adjudicación, por lo tanto, se trata de dos situaciones jurídicas diferentes, máxime que para poder suscribir la escritura pública de compraventa deben expedirse los paz y salvo sobre el inmueble, siendo necesario realizar el pago total de la deuda fiscal y además se trata de obligaciones causadas con posterioridad al inicio de este proceso que tienen preferencia para su pago».
De otra parte, argumentó en cuanto a que no se respetaron las reglas de la prelación legal, ya que con el saldo que será consignado a nombre del despacho no se alcanza a «cubrir ni siquiera los capitales del resto de los acreedores y mucho menos los intereses postergados», tal queja no tenía eco porque «los pagos se realizan hasta donde los bienes del deudor alcancen a cubrir las obligaciones, habiendo la posibilidad de que algunas acreencias sean cubiertas parcialmente o que en el peor de los casos no alcance para efectuar su pago, pero ello no significa que no se respete la prelación, pues el liquidador una vez concretada la venta deberá proceder conforme los Art. 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006».
Finalmente, esgrimió que «tampoco se irrespeta la prelación de pagos por el hecho de pagar los impuestos adeudados sobre el inmueble al Municipio de Cali, pues se reitera, aquel pago es necesario para efectos de la expedición de los paz y salvo correspondientes para suscribir la escritura pública de compraventa y por tratarse de gastos administrativos que tienen prelación en su pago».
1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
2.- Ahora, de las respuestas allegadas por los convocados, se evidencia que los querellantes dentro del traslado de la propuesta de compra por la suma de $600.000.000, no hicieron exclamación alguna si estimaban que la propiedad iba a ser transferida por un «precio inferior al avaluó catastral incrementado en el 50%», debido a que de acuerdo con sus cálculos daba un resultado de $715.299.000», desperdiciando ese momento idóneo para discutir esas divergencias.
De modo que, no pueden valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis originaria, el sendero propicio donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC6663-2018, citada en STC1161-2023).
3.- En ese orden, se impone mantener lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS