Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00331-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1749-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00331-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. La ANI presentó demanda de expropiación del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.º 221-21824, de propiedad de Dennis María Oviedo Oviedo (q.e.p.d.), ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), quien la remitió, por competencia, a los homólogos de la ciudad capital.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al estrado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 13 de abril de 2021, inadmitió la causa y exigió (i) indicar si se conoce de la existencia de herederos determinados de la demandada, y, en caso afirmativo, adecuar el escrito; (ii) aportar la documental enunciada en el acápite de pruebas y anexos; y (iii) allegar el libelo de forma legible.
2.4. No obstante, la entidad inconforme no se pronunció y, por ello, nuevamente se dispuso el rechazo, el 17 de mayo de 2022; decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad confirmó al dirimir la alzada el 6 de diciembre posterior, tras colegir, grosso modo, que «la ANI guardó silencio frente a las exigencias que se le hicieron al inadmitir la demanda el 13 de abril de 2021. A pesar [de] que, tuvo dos oportunidades para subsanarla, pues el primer rechazo fue revocado en garantía de sus derechos, al advertir que solo hasta el 31 de abril de esa anualidad tuvo conocimiento del Estrado al cual le correspondió. En adición, le otorgó el plazo de cinco días más para sanear los yerros, pero la entidad nuevamente guardó silencio».
2.5. Pero, a juicio de la ANI, los citados autos son irregulares, por cuanto «en el escrito de subsanación aportado se indicó que no se conocían a los herederos indeterminados de la demandada y se reiteró que las mismas no son causales de inadmisión de la demanda, a la luz de la normatividad del Código General del proceso, igualmente, se presentó nuevamente las pruebas y anexos de la demanda, aun cuando ya se habían presentado en la radicación inicial de la demanda de expropiación ante el Juzgado de Plato».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «orden[ar[ al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., se sirva revocar el auto de fecha 17 de mayo de 2022, el cual ordenó el rechazo de la demanda; en consecuencia, se sirva proferir auto admisorio de la demanda de expropiación (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Las autoridades accionadas remitieron el enlace de acceso al expediente confutado. Puntualmente, el estrado a quo relató las gestiones a su cargo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de la ANI (rad. n.º 2021-00144), por ratificar el rechazo de la demanda de expropiación que presentó, ante la supuesta falta de subsanación.
Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.)
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, en sede de apelación, el rechazo de la demanda de expropiación dispuesto por el estrado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa localidad, ante la falta de subsanación de la ANI, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, el colegiado anotó que «a la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, en concordancia con los artículos 82 y 84 de la codificación, que establecen requisitos adicionales, el primero de ellos prevé en su numeral 2°, que se debe señalar “[e]l nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce”».
Asimismo, adujo que «el precepto 87 ejusdem señala que si se pretende demandar a los herederos de una persona cuya sucesión no ha iniciado, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan tal calidad; pero si se conoce, también se mencionará en el escrito genitor» y que «en desarrollo de esas premisas, el canon 84 ibidem establece que a la demanda deberá acompañarse “las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante”».
Con ese soporte normativo, estableció que, en el sub-lite, la ANI «demandó a los herederos determinados e indeterminados de Dennis María Oviedo (Q.E.P.D) quien aparece como titular inscrita del bien a expropiar. En línea con lo expuesto, el Juez Cincuenta y Uno la requirió para que señalara si conoce a los primeros y adecuara de esa forma el escrito, ya que los mencionó al impetrar la acción»; esto es, «la instó para que de saber de su existencia los señalara juntos con los datos pertinentes, pero, en caso contrario, informara tal circunstancia al momento de subsanar».
También precisó que «la demandante relacionó en los acápites de las pruebas y anexos, sendas documentales que no se encuentran adjuntas a la demanda y por eso fueron solicitadas al momento de inadmitir el libelo. Además, el escrito inicial radicado esta ilegible, razón por la cual, fue necesario solicitar que se aportara nuevamente», pese a lo cual:
«(…) la ANI guardó silencio frente a las exigencias que se le hicieron al inadmitir la demanda el 13 de abril de 2021. A pesar [de] que, tuvo dos oportunidades para subsanarla, pues el primer rechazo fue revocado en garantía de sus derechos, al advertir que solo hasta el 31 de abril de esa anualidad tuvo conocimiento del Estrado al cual le correspondió. En adición, le otorgó el plazo de cinco días más para sanear los yerros, pero la entidad nuevamente guardó silencio».
Seguidamente, el ad quem sostuvo que no son de recibo las defensas de la entidad, por cuanto «si bien la apelante adujo que el 31 de marzo de 2022 radicó el escrito de subsanación, no lo acreditó. Ahora, no se desconoce que aportó el pantallazo de un correo remitido ese día al email del Juzgado Cincuenta y Uno, con el asunto “MEMORIAL APORTANDO ESCRITO DE SUBSANACIÓN PROCESO 2021-144”; pero, se advierte que aquel no contiene documentos adjuntos».
Además, respecto del alegato de la ANI de que no era su obligación manifestar lo que el estrado a quo le exigió frente a los herederos determinados de la propietaria del bien, y que, en todo caso, radicó en debida forma el libelo, el colegiado añadió que «esas aseveraciones además de no haberse demostrado en la encuadernación, debió ponerlas de presente en el escrito de subsanación y no guardar silencio».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00331-00