Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00428-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00428-01
Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de enero de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por José Hernando y Fabio Garzón Calderón, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00403-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. Los promotores -a través de apoderado- reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado encarado declaró abierto el proceso de sucesión intestada de los causantes José Miguel Garzón Pardo y Nidia Calderón Garzón. El 17 de enero de 2023 ordenó la notificación de Diana Patricia, Juan Carlos y Álvaro Garzón Calderón en la forma prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, con el propósito de que se hicieran parte en el proceso y manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia.
2.1. Refirieron que los citados acudieron al Juzgado, toda vez que hay constancia en la que se indica que «De acuerdo a su asistencia de manera presencial, se les remite el link del proceso digital para su estudio y contestación». No obstante, se omitió realizar el procedimiento de que trata el numeral 5° del artículo 291 del C.G.P. El 23 de junio de 2023, la autoridad enjuiciada requirió a la parte actora a fin de que realizara la notificación por aviso. Frente a tal disposición, presentaron recurso de reposición y solicitaron que se tuviera por desistida la herencia por parte de los citados.
2.2. En razón de lo anterior, el juez –con proveído del 8 de septiembre de 2023- repuso el numeral 1° de la determinación cuestionada. Y dejó sin efectos la constancia secretarial del 22 de junio de 2023, para en su lugar, tener por notificados por conducta concluyente a Diana Patricia, Juan Carlos y Álvaro Garzón Calderón. Decisión que fue recurrida a efectos de que se revocara el numeral 2°, 3° y 4° solicitando que se tuviera por notificados por conducta concluyente a los mencionados herederos desde el 20 de enero de 2023. Sin embargo, el Juzgado –con providencia del 9 de noviembre de la misma anualidad- mantuvo su decisión y no concedió la alzada. Alegaron que se incurrió en error dado que desde el 20 de enero los citados tenían conocimiento de la existencia del proceso, por lo que desde esa fecha debió habérseles tenido notificados por conducta concluyente.
3. Deprecaron que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 9 de noviembre de 2023. Y se emita una nueva decisión.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, luego de relatar sus actuaciones, solicitó que no se conceda el amparo.
2. La apoderada de Álvaro, Juan Carlos y Diana Patricia Calderón pidió no tutelar los derechos incoados en la presente acción. Pues al interior de la causa «no se ha violado ni vulnerado el debido proceso y la interpretación que la Señora Juez, le ha dado en sus autos es adecuada y congruente con las normas legales respecto a la notificación por conducta concluyente a los Señores DIANA PATRICIA GARZON CALDERON, JUAN CARLOS GARZON CALDERON Y ALVARO GARZON CALDERON, el deber de aceptación de la herencia por parte de los herederos y el mismo repudio sobre dicha herencia…».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Asimismo, consideró que «aunque el actor se duele de que se haya tenido notificados por conducta concluyente a los citados desde el auto del 8 de septiembre de 2023, habida cuenta que indica que debió ser desde el 20 de enero de 2023, estima la Sala que en manera alguna existe desafuero con la decisión adoptada, en razón a que carece de prueba que previo a la presentación del escrito de la apoderada judicial de los citados con los respectivos poderes para su reconocimiento, estos hubieren manifestado que conocían de la providencia por la cual se dio apertura al proceso de sucesión». Por lo tanto, «lo que procedía era tenerlos notificados por conducta concluyente desde el enteramiento del auto que reconoció personería en los términos del inciso 2º del artículo precitado». Además, que «en medio de los yerros acaecidos en el trámite, se buscó enmendarlos resguardando el derecho de defensa de los citados para que puedan concurrir en debida forma al proceso».
. LA IMPUGNACIÓN
Los gestores adujeron que «en la sentencia impugnada puede advertirse la deficiente valoración probatoria, y que el debate sobre los derechos fundamentales de los accionantes es desplazado progresivamente por el debate sobre la limitación inadmisible e imbatible de los formalismos que directamente afecta también el derecho al debido proceso y a una administración de justicia efectiva; por lo mismo, la ineficacia de la pretensión solicitada por el accionante frente a los derechos conculcados». Alegaron que «los señores Álvaro, Juan Carlos y Diana Patricia Garzón Calderón fueron al despacho el 20 de enero de 2023, así se registró en las constancias en el expediente digitalizado, así lo dice el Secretario y la Jueza del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué finalmente lo ratifica la apoderada de los demandados. Como quiera que, con la citación para la diligencia de notificación personal era el llamado para que acudieran al convocado de la justicia y allí contenía la descripción plana del proceso y providencia. De lo cual así ocurrió por parte de los señores demandados». Y manifestaron que no se aplicó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Por lo cual, pidieron que se revoque el fallo atacado y se compulse copias a las autoridades competentes.
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En efecto, revisadas las actuaciones obrantes en el plenario, se observa que el juzgado accionado -con auto del 17 de enero de 2023- resolvió:
1.- REPONER parcialmente el numeral 2º del auto de 15 de diciembre de 2022 para dejar sin efecto el reconocimiento que allí se efectuó a Diana Patricia, Juan Carlos y Álvaro Garzón Calderón como herederos de los causantes; por lo que queda incólume el reconocimiento como herederos únicamente de JOSÉ HERNANDO GARZÓN, y FABIO GARZÓN CALDERÓN en calidad de hijos de los causantes JOSÉ MIGUEL GARZÓN PARDO y NIDIA CALDERON DE GARZÓN.
2.- En su lugar, ORDENAR NOTIFICAR de la apertura de la sucesión en la forma prevista en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 a DIANA PATRICIA GARZÓN CALDERÓN, JUAN CARLOS GARZÓN CALDERÓN y ALVARO GARZÓN CALDERÓN, para que se hagan parte dentro del proceso y expresen si aceptan o repudian la herencia dentro del término de 20 días, de conformidad con el artículo 492 del C.G.P, a través de apoderado judicial. La parte actora deberá acreditar el cumplimiento de dicha carga.
2.1. El 20 de enero de la misma anualidad se envió correo electrónico a los citados, en los siguientes términos: «De acuerdo a su asistencia de manera presencial, se les remite link del proceso digital para su estudio y contestación». Asimismo, el 22 de junio siguiente se dejó constancia secretarial en la cual se indicaba que «en la presente demanda promovida por JOSÉ HERNANDO GARZÓN CALDERÓN/otros – Rad.2022/403-00, de acuerdo a evidencia apreciable en plataforma SHARE POINT LINK del expediente fue remitido a DIANA PATRICIA GARZXÓN CALDERÓN, JUAN CARLOS GARZÓN CALDERÓN y ÁLVARO GARZÓN CALDERÓN el día 20 de enero de 2023, surtió efecto el día 24 de enero de 2023, a partir del día hábil siguiente dio inicio término de 20 días para comparecer a la sucesión, ese periplo expiró el día 21 de febrero de 2023».
2.2. Posteriormente, la autoridad cuestionada el 23 de junio de la misma data, decidió -entre otras-: «1. REQUERIR a la parte actora para que proceda notificar por aviso a los herederos DIANA PATRICIA, JUAN CARLOS, y a ALVARO GARZÓN CALDERÓN. Una vez notificados los herederos, se señalará fecha para audiencia de inventarios y avalúos».
2.3. Inconforme con tal determinación, el apoderado de los aquí actores presentó recurso de reposición. El juzgado –con auto del 8 de septiembre siguiente- resolvió:
1. REPONER el numeral 1º del auto del 23 de junio de 2023, que requirió a la parte actora para notificar a los herederos.
2. DEJAR sin efectos la constancia secretarial de la nota secretarial del 22 de junio de 2023.
3. TENER POR NOTIFICADOS por conducta concluyente a los herederos ALVARO GARZÓN CALDERÓN, JUAN CARLOS GARZÓN CALDERÓN y DIANA PATRICIA GARZÓN CALDERÓN, en calidad de hijos de los causantes JOSÉ MIGUEL GARZÓN PARDO Y NIDIA CALDERÓN DE GARZÓN.
4. RECONOCER a la abogada FRANCY ELENA BAQUERO SANABRIA con T.P. 371699, y CC 53.377.585 como apoderada judicial de los herederos ALVARO, JUAN CARLOS y DIANA PATRICIA GARZÓN CALDERÓN.
3. Hecho el recuento procesal, la Sala observa que en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2023, la autoridad Judicial encarada resolvió negar la revocatoria del auto del 8 de septiembre de 2023. Para ello, precisó que «lo que éste había tramitado hasta ahora era el citatorio para notificación personal y este documento, pues fue recibido con éxito por los herederos, como allí se indica, pero dentro del término no hay constancia de que hayan comparecido a tomar notificación del juzgado». Recalcó que «si bien hay una constancia de remisión de un link del viernes 20 de enero de 2023 al correo electrónico de los señores Diana Patricia Garzón, Juan Carlos Garzón y Álvaro Garzón Calderón, que presuntamente comparecieron en esa fecha…, lo cierto del caso es que se debe proceder conforme indica la norma». Es decir, «que la Secretaría debió haber levantado un acta de notificación personal en que se debía expresar precisamente los requisitos que establece el artículo 291 del Código General del Proceso, la fecha en que se practica la notificación, nombre del notificado en la providencia a notificar y esta acta debía contener la firma de la persona que compareció y del empleado que la realizó». Enfatizó que en el asunto «esa notificación no se extendió por la Secretaría del despacho, por lo tanto, no hay certeza para esta funcionaria que las personas que hubieran comparecido en esa fecha fueran los herederos aquí llamados, puesto que ninguna constancia se dejó que hayan exhibido su Cédula de que se haya verificado su identidad, que se sepa quiénes son». (min 018:21)
3.1. En razón de lo anterior, consideró que «no se cumple el requisito para la notificación personal de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, como tampoco se cumple el requisito, como lo pretende el abogado, para tener por notificados por conducta concluyente en esa fecha a los mencionados herederos…». Esto pues, «las situaciones que establece el mismo código general del proceso para tener notificada por conducta concluyente una persona son las establecidas en el artículo 301 de esa norma…, situación que no ha acontecido en este asunto por cuanto antes de la fecha de comparecencia de dichos herederos, a través de apoderado judicial, no hay ningún escrito proveniente de los mismos o con su firma o ninguna manifestación verbal en la que queda registró una audiencia donde hayan indicado a este despacho que conocen el contenido del auto del 15 de diciembre de 2022, luego por ese motivo fue que el despacho en el auto recurrido procedió a dar aplicación al artículo 301, inciso segundo del Código General del proceso, que sí establece como una de las causales para tener por notificado, por conducta concluyente a un demandado, en este caso, en los herederos, el día que se notifique el auto que reconoce personería a ese apoderado judicial constituido, dice la ley, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad, situación que aquí no aconteció». En esa línea, destacó que no desconoce que efectivamente «la Secretaría incurrió en error al no haber elaborado el acta, en la fecha de en qué comparecieron presuntamente las personas por notificar».
3.2. Con apoyo en lo expuesto, concluyó que «en este asunto no podría el despacho, endilgar las consecuencias de esa omisión del levantamiento del acta a los herederos que comparecen para tener por repudiada una herencia frente a unas personas que oportunamente comparecieron de buena fe, presuntamente a notificarse. Y el ACTA no se extendió en su momento, como tampoco se les informó el término para comparecer no se les entregó copia de la providencia ni más, y tampoco hay constancia de que ellos, en efecto, hayan comparecido. De otro lado, ello implicaría sacrificar el debido proceso y el derecho de defensa a estas personas que incluso han sido denunciadas como herederos desde el albor del proceso». Esto es, «desde la demanda y que la parte actora, pues, conoce a Cabalidad por lo tanto, para esta funcionaria, adoptar una decisión contraria o reponer el auto para tener por repudiar la herencia sería violar el derecho sustancial de los citados que aquí han comparecido, vulnerando su debido proceso y sacrificando sus derechos» .
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Familia enjuiciado no podrían ser recibidas como irrazonable. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Lo cual, le permitió llegar a la conclusión que a fin de subsanar los errores en que se pudo haber incurrido en las actuaciones surtidas en el proceso sucesoral, y en aras de respetar las garantías de ambas partes, lo pertinente era tener por notificados a los citados por conducta concluyente a partir del 8 de septiembre de 2023, fecha en que se reconoció igualmente personería al abogado de los demandados. Esto es, respetando los artículos 291 y 301 del CGP.
Por demás, se destaca que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los tutelantes. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por último, en cuanto a la prensión enfilada a que se compulse copias, es claro que los libelistas tienen la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que consideren irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS