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Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00015-01
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2035-2024
Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00015-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia – Sala Tercera de Decisión -, dentro de la tutela entablada por Andrea Carolina Álvarez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00015-01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la salvaguarda del «derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia» con el propósito que «haya pronunciamiento con respecto a la mora» del proceso con radicado 20230025200.
Del escrito inaugural se extrae que la demandante interpuso demanda para que se aumentara la cuota alimentaria a favor de su hijo menor de edad, ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el día 15 de julio de 2023. Dicho libelo fue inadmitido el 8 de octubre de 2023. Posteriormente, la promotora presentó escrito de subsanación el 13 de octubre del mismo año. Su queja radicó en que, a la fecha de interposición de este dispositivo constitucional, no se había pronunciado el estrado judicial, mora que vulneró sus derechos fundamentales.
2.- El encartado dijo que el 22 de enero del 2024 se profirió auto que admitió la solicitud en mención, lo que «demuestra que se resolvió lo solicitado en tiempo», por lo que en el «caso en concreto existe un hecho superado».
La Procuraduría General de la Nación concluyó la existencia de una carencia actual de objeto, tras considerar que «el juzgado se pronunció de fondo expidiendo el respectivo auto de que admite la acción de tutela».
3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que en este asunto cesaron los motivos que lo originaron, por lo que se configuró el hecho superado, toda vez que «la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela ha desaparecido previo a proferirse el fallo».
4.- La recurrente impugnó el fallo, con fundamento en que si bien mediante Auto del 22 de enero de 2024 se admitió la demanda, en todo caso el despacho aludido le vulneró sus derechos fundamentales por el excesivo tiempo que se tomó para ello. Por lo cual, solicitó sea condenado en costas, dado los gastos adicionales en lo que incurrió para interponer dicha herramienta constitucional.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que revisado el proceso en la página web de la rama judicial, se evidenció que el Juzgado profirió Auto Admisorio con fecha del 22 de enero de 2024.
El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras).
Luego, como el reproche atinente a la mora fue superado por la autoridad judicial, la Sala no encuentra una vulneración actual de derechos fundamentales de la accionante y, por tanto, del agravio invocado. En esa medida, cualquier pronunciamiento sobre la tardanza que cesó es inocuo o inoficioso, lo que hace innecesario que el juez constitucional adopte medidas diferentes a las aquí expuestas. De allí que el argumento de inconformidad del impugnante no tenga fruto.
Finalmente, en cuanto a la pretensión relativa a la condena en costas al estrado fustigado, tal aspiración es inviable en el asunto sub examine, ya que: i) según el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 la condena procederá contra la entidad, «si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte», presupuesto que no se encuentra probado en el caso en concreto, y ii) porque la impugnación no es la oportunidad para ampliar o modificar los reparos contra la autoridad accionada.
Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00015-01