STC2036-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 66001–22–13–000–2024–00005-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC2036-2024

Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00005-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Notaria Sexta, la Alcaldía y Personería de esa urbe, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda, Cotty Morales Caamaño y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2021-00137-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al despacho accionado «(…) PIERDA COMPETENCIA POR FALTA DE JURISDICCION Y REMITA INMEDIATAMENTE A LO CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SE DETERMINE EN TUTELA QUE LA JUEZ 3 CIVIL CTO DE PEREIRA REALIZA MORA Y RENUENCIA EN ESTA ACCION POPULAR Y S (sic) ORDENE INVESTIGAR».

En sustento adujo que en la acción popular que promovió contra la Notaria Sexta del Circulo de Pereira (n.° 2021-00137), el iudex confutado se niega a declarar la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a que ese tipo de asuntos deben ser tramitados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo ha indicado la Corte Constitucional.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó link del expediente objetado.

La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda rogó su desvinculación porque el «accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional».

La Notaria Sexta de Pereira arguyó que no ha trasgredido los derechos de los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, por cuanto sus instalaciones cuentan con un baño con todas las adecuaciones necesarias para la prestación del servicio.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el auxilio, tras advertir, que «se trata de una que ya fue resuelta hace unos días, incluso en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC13307-2023, del 29 de noviembre de 2023, que confirmó lo decidido en esta sede».

También, relievó que «inadvierte explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen por qué el demandante presenta dos veces la misma demanda, con lo cual se desgasta irracionalmente el aparato judicial del Estado en desmedro de otros usuarios del servicio de justicia que ven cómo sus procesos se quedan relegados». En consecuencia, condenó «en costas al accionante (…)  bajo el entendido de que ello corresponde a una multa, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».

Ese desenlace fue opugnado por el promotor, argumentando, que «SI YA HABIA PRESENTADO ESTA ACCION VARIAS VECES PORQUE NO DECRETO AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN COMO LA H CC, LO HA ORDENADO EN FALLOS (…)  PRESENTE LA TUTELA SIN SABER QUE YA HABIA SIDO PRESENTADA POR MI, PUES CUANDO DEVUELVEN, RECHAZAN TUTELAS ME CONFUNDEN AL EXTREMO, TAL COMO SE DICE OCURRIÓ EN ESTA ACCIÓN (…)».

Pidió i) «(…) revocar la sanción por temeridad y mala fe», ii) «se demuestre mi temeridad y mala fe, pues si presente este ruego 100 veces, se debe a que no soy abogado y menos sé cómo guardar la mano de expedientes» y, «REVOCAR LA SANCION A MI CONTRA Y APLICAR EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA BUENA FE A MI FAVOR».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y, la consecuente ratificación de la sentencia opugnada, al vislumbrarse una conducta temeraria en Gerardo Alonso Herrera Hoyos, quien ya había incoado frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira la guarda n.° 2023-00411 con similares hechos y pretensiones a los traídos en esta ocasión.

En efecto, de los elementos de convicción allegados al paginario, se extrae que en aquella oportunidad denunció el presunto quebranto de sus garantías esenciales por dicho estrado, aduciendo que en  el juicio colectivo n.° 2021-137,  no aplicó el canon 121 del Estatuto Adjetivo Civil ya que el referido litigio debe ser tramitado por la «Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa», requiriendo se le ordenara, que «(…) inmediatamente pierda competencia de todo lo actuado y remita la acción a lo contencioso administrativo en Pereira Rda. (…)».

El Tribunal Superior de Pereira negó el ruego, porque «el interesado incumplió el plazo máximo de los seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable para ejercitar este mecanismo, simplemente porque la primera decisión que negó la declaratoria de incompetencia data del 11-08-2021, en firme, sin recursos (Ib., pdf No.008, enlace expediente digitalizado, pdf No.09); más de dos (2) años atrás se profirió» (30 oct. 2023).

Esta Colegiatura, al resolver la «impugnación» que formuló el actor, convalidó la decisión del a quo porque «(…) contra del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el aquí accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante providencia del 1º de agosto de 2021, en la que el Juzgado indicó ser el competente para conocer del asunto puesto a su consideración (…). Desde ese momento y hasta la fecha en la que se radicó la presente acción -17 de octubre de 2023-, han trascurrido aproximadamente 26 meses, es decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela».

También indicó, «el accionante igualmente cuestiona la sentencia proferida, pues considera, que el Juzgado accionado carecía de competencia para su expedición, no obstante, lo anterior, de la revisión de las actuaciones, se encuentra que no interpuso ningún recurso contra la mencionada decisión, por lo que tácitamente la convalidó, en tal sentido no puede tenerse como satisfecho el requisito la subsidiariedad frente a la providencia cuestionada» (STC13307-2023, 29 nov.).

Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.

1.2.- La excusa del precursor, con la que busca evitar la sanción por desacato, atinente a que «(…)  PRESENTE LA TUTELA SIN SABER QUE YA HABIA SIDO PRESENTADA POR MI, PUES CUANDO DEVUELVEN, RECHAZAN TUTELAS ME CONFUNDEN AL EXTREMO (…)», no resulta de recibo para la Sala, en la medida que a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)», correspondiendo a cada ciudadano, llevar control de las «acciones de tutela» que ha interpuesto, contra qué autoridades y porque motivos, a fin de evitar los efectos de la «temeridad».

Frente a dicha normativa, se ha reiterado que:

(…) Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).

2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la providencia refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 66001–22–13–000–2024–00005-01

   

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