STC2090-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02286-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2090-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02286-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 28 de noviembre de 2023, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela radicada por Luz Nelly Vargas Rodríguez contra la Sala homóloga de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Departamento de Antioquia, así como los demás intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora deprecó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la Colegiatura repelida, para lo cual solicitó dejar sin efectos las sentencias «SL2507-2018», proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se reconozca la pensión convencional deprecada.

2. El fundamento fáctico relevante es el que se relaciona a continuación:

2.1. Narra la actora que su difunto esposo Jair de Jesús Tamayo, se vinculó en calidad de trabajador oficial desde el 19 de febrero de 1979 en la Dirección de Conservación de Vías, de la Secretaría de Infraestructura Física del departamento de Antioquia, relación que terminó el 1 de noviembre de 2004 cuando fue despedido sin justa causa.

2.2. Indicó que su esposo perteneció al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos Sintradepartamento, por lo que considera que es beneficiario de la Convención Colectiva de 1970, en la cual en la cláusula 12 se estableció que «El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad»,  la cual se calcularía con base en el 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.

2.3. Señala la accionante que su difunto esposo trabajó por más de veinte años continuos para el departamento de Antioquia y que, además, cumplió 50 años el 30 de octubre de 2007, razón por la cual en año 2008 solicitó el reconocimiento de su pensión convencional, sin embargo, la misma fue negada bajo el argumento que la edad de 50 años se debía cumplir vinculado al departamento.

2.4. Que, en virtud de la negativa del departamento de Antioquia de reconocimiento y pago de la pensión convencional, Jair de Jesús Tamayo inició proceso ordinario laboral y de la seguridad social con el fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en proporción al 80% de los salarios devengados por él en el último año de servicios de conformidad a la convención colectiva de trabajo referenciada.

2.5. Que el 16 de septiembre de 2010, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que fue apelada por Jair de Jesús Tamayo, alzada que fue resuelta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, en fallo del 17 de mayo de 2012, confirmó el fallo emitido por la primera instancia. En contra de dicha determinación el señor Tamayo interpuso recurso extraordinario de casación, dentro del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL2507-2018 del 27 de junio de 2018, no casó el fallo de segunda instancia, en el entendido que el demandante incumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional pretendida, tras considerar que el derecho se adquiere siempre y cuando la edad de 50 años sea cumplida en vigencia de la relación laboral.

2.6. Narra la accionante que su esposo falleció el 8 de diciembre de 2021 y que, mediante resolución del 1 de marzo de 2022, Colpensiones le reconoció la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de Jair de Jesús Tamayo

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. 1.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida se opuso al éxito de la clama, por no vulneración de ninguna prerrogativa fundamental, máxime cuando no se cumplió con el presupuesto de inmediatez y, defendió la providencia atacada refiriendo que la misma se sustentó en una labor hermenéutica válida.

2. La Gobernación de Antioquia solicitó la negativa del amparo constitucional en tanto no existe vulneración de ningún derecho fundamental a la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la salvaguarda tras considerar que la Sala que la Corporación judicial accionada incurrió en el error específico denominado desconocimiento del precedente, en tanto desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019 y CC SU-445 de 2019 mediante las cuales determinó que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe forzosamente acogerse la situación más favorable al trabajador. Ordenando que en el término de 30 días se mita una nueva decisión conforme al precedente fijado por la Corte Constitucional o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión.

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual defendió la legalidad de su decisión.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, con connotación subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez, acá satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).

2. Asi pues, esta Sala observa que, contrario a lo concluido por el fallador supralegal de primer grado, la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, lo que impone revocar el veredicto impugnado.

Pues bien, el fallo CSJ SL2507, 27 jul. 2018 que decidió no casar la sentencia del 17 de mayo de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no evidencia la transgresión a derechos fundamentales alegada por la tutelante, en razón a que dicho proveído planteó el problema jurídico circunscribiéndolo a determinar si hubo error al considerar que la cláusula 12 consignada en la convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970 suscrita entre el departamento de Antioquia y su Sindicato de Trabajadores, relacionado con la pensión de jubilación no se podía aplicar el caso de Jair de Jesús Tamayo, puesto que para la fecha en la cual cumplió los 50 años no contaba con la calidad de trabajadores del ente territorial y por consiguiente no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Y remitiéndose a la sentencia SL2188 de 2018, en la cual la Corte resolvió un asunto similar y, en la cual la Sala de Casación Laboral ratificó su orientación mayoritaria, determinando que no existió error de interpretación de la cláusula convencional, puesto que la misma está orientada a quienes ostentan la calidad de trabajadores del departamento de Antioquia.

En efecto, en tal determinación dicho estrado judicial argumentó:

«En un asunto similar, en el que igualmente figuró como demandado el Departamento de Antioquia y en el que se discutía los alcances de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970, celebrada entre dicho ente y Sintradepartamento, que es el mismo tema puesto aquí a consideración de la Sala, en sentencia SL2188-2018 del 3 de may., cuya orientación mayoritaria se ratificó posterior y recientemente, y que nuevamente se reitera, así se reflexionó:

El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo.

Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza:

“PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

“DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.-

“PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.-

Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.

Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.

A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.

Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte –igualmente importa memorar– ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación –que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.– debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito –básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte– para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.

Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada –una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año– a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.

Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio –en la primera situación– para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio –en la segunda situación– para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como  tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años –y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto–, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.

No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte…

En consecuencia, no prospera el cargo sin que haya lugar a costas por no haber sido replicado.»

Veredicto que al margen de compartirse no se advierte arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento jurídico, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en este mecanismo excepcional de ayuda.

Es que, en rigor, la accionante revela mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura accionada dispuso no casar la sentencia del 17 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal de Distrito Judicial de Medellín, lo cual resultó adverso a sus intereses, pues considera que su difunto esposo era merecedor de la pensión convencional, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos para ser acreedor de la misma que están establecidos en «Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores», y la «Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre de 1976 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores», sin embargo la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva en mención, conforme lo determinó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, fue  solicitada de manera posterior a la perdida la condición de trabajador del señor Jair De Jesús Tamayo del departamento de Antioquia.

Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público (…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).

Así pues, es claro que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, sí en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

3. Se impone, entonces, infirmar el veredicto de primer rango, en tanto que la ayuda supralegal implorada no debió salir avante, por lo cual los pronunciamientos adoptados con ocasión de lo allí dirimido, de existir, quedan sin efecto alguno, según lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992,

Importante es recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, niega la protección rogada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02286-01

   

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