STC1222-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00289-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1222-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00289-00

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que María Ivette Cárdenas Meléndez promovió contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de sucesión No. 2022-00459.

ANTECEDENTES

1.        La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «imparcialidad» y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2.    La actora manifestó, en síntesis, que Constanza Helena Cárdenas Meléndez inició proceso de sucesión intestada del causante Mario Jorge Cárdenas Meléndez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Yopal, trámite dentro del cual fueron reconocidos como herederos del tercer orden sucesoral por ser hermanos del causante, aquélla, ella y su hermano Edgar Mauricio Cárdenas Meléndez, así como la cónyuge sobreviviente Martha Yaneth Leal Rodríguez.

Narra que al proceso acudió la citada Martha Yaned como agente oficiosa de María del Carmen Vda. de Meléndez, abuela materna del causante y, por intermedio de apoderado judicial, promovió incidente de reconocimiento de heredera con mejor derecho a favor de su agenciada.

Sostiene que, mediante auto de 9 de marzo de 2023, le fue reconocida a Martha Yaned su calidad de agente oficiosa, se reconoció personería a su abogado y se dio curso al trámite accesorio, decisión que fue atacada por los herederos reconocidos y revocada el 30 de marzo siguiente, para exigir a la agente oficiosa que prestara caución por el 10% del valor de los activos que componen la masa sucesoral; de otro lado, se fijó fecha para decidir el incidente de reconocimiento de heredera.

Expone que el 9 de junio de ese mismo año, tras ser prestada la caución, se decidió el incidente en el sentido de «reconocer a María del Carmen Parra Viuda de Meléndez como heredera de mejor derecho, excluyendo a los herederos inicialmente reconocidos», decisión que apelada, fue confirmada íntegramente el 15 de noviembre siguiente por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal.

Inconforme con lo resuelto acude al presente mecanismo excepcional, pues, por una parte, no se dan lo supuestos para la figura de la agencia oficiosa reconocida dentro del juicio; y de otra, se interpretó inadecuadamente el artículo 1046 del Código Civil al reconocer como heredera del causante a su abuela, porque «no se puede predicar representación en la ascendencia», dado que al tenor del artículo 1043 ibídem, «la representación solo se puede efectuar en la descendencia del difunto (hijos, nietos, bisnietos, etc.) y en la descendencia de sus hermanos (sobrinos)», lo cual se extrae de la interpretación gramatical de las normas aplicables, donde la expresión «grado más próximo» de la norma refiere de manera restrictiva a los padres del causante.

3.        Solicita entonces que, se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, «dej[ar] sin efecto las providencias proferidas, el 9 de marzo, 30 de marzo, 19 de mayo [y] 9 de junio, [todas de 2023], y en sede alzada, la providencia de 15 de noviembre de 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1.        El Juzgado Primero de Familia de Yopal remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado y se atuvo a la decisión que se tome en este escenario.

2.        Martha Yaned Leal Rodríguez se opuso al amparo alegando el uso adecuado de la figura de la agencia oficiosa y la razonabilidad del debate que se dio al interior del proceso para reconocer a María del Carmen Parra Viuda de Meléndez como heredera.

3.        A la fecha de registro del proyecto no se había recibido otras intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2.   En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto los autos emitidos el 9 de marzo, 30 de marzo, 19 de mayo y 9 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, y, el 15 de noviembre siguiente por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Mario Jorge Cárdenas Meléndez, pues en su criterio, no debió reconocerse a Martha Yaneth Leal Rodríguez como agente oficiosa de María del Carmen Vda. de Meléndez, abuela del causante, ni a ésta como heredera.

3.        La revisión del expediente da cuenta que la decisión de reconocer a Martha Yaneth Leal Rodríguez como agente oficiosa de María del Carmen Viuda de Meléndez tomada en proveído de 9 de marzo de 2023, fue mantenida en sede de reposición el 30 de marzo siguiente, lo que devela la improcedencia de la protección solicitada por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que, como quedó en evidencia, entre la precitada calenda y la de presentación del amparo constitucional el 31 de enero de los corrientes, transcurrieron diez (10) meses, lo que deja en evidencia la tardanza en la formulación del reclamo frente a esa específica temática.

Es evidente entonces que la solicitud de amparo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la actuación que se tildó como lesiva de los derechos fundamentales, pues fue elevada transcurridos más de los seis (6) meses que la reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido como prudentes para acudir a la tutela, lo que impone la negativa de la protección, sin que medie explicación alguna para exculpar la tardanza verificada.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada que:

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023)”.

4.        En cuanto al reclamo por el reconocimiento de María del Carmen Vda. de Meléndez como heredera, advierte la Sala que esa decisión quedó en firme en proveído del 15 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión tomada al respecto el 9 de junio anterior por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, por lo que será sobre aquella providencia que recaerá el análisis de la Corte por ser la que cerró el debate aquí traído.

Revisado el contenido de la citada determinación, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate sobre la temática aquí traída, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

La Colegiatura confirmó la decisión con que se tuvo a la abuela del causante como su heredera en el segundo orden sucesoral, con fundamento en que:

(…) los recurrentes señalan que no existe segundo orden sucesoral, debiéndose tener en cuenta que se encuentra acreditado que la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ es la progenitora de BEATRIZ MELENDEZ DE CARDENAS (Q.E.P.D.), y ésta última la progenitora del causante MARIO JORGE CARDENAS MELENDEZ2, y conforme lo dispone el art. 1046 del Código Civil, es la ascendiente del grado más próximo del causante, pues los padres de éste fallecieron con anterioridad a su deceso, por lo que no es recibo lo replicado por los apelantes.

Frente al argumento que la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ no es heredera del causante ya que la figura de la representación no se aplica a los ascendentes, es pertinente aclarar que la misma no actúa en representación de su hija BEATRIZ MELENDEZ PARRA (Q.E.P.D.) madre del causante, sino como heredera autónoma, como la misma lo señaló en el escrito primigenio del incidente de reconocimiento como heredera con mejor derecho, lo que se acoge, al haber demostrado ser la ascendente más próxima del causante, careciendo de sustento la sucesión por representación, y ante la inexistente referencia de actuar en dicha calidad en alguna de sus intervenciones dentro del proceso.

5.        Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

6.        Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00289-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *