STC1224-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01628-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01628-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Luis Guillermo Zapata Muñoz contra la Sala de Descongestión n ° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00101.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna, así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debidamente indexada desde el 26 de mayo de 2017, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de 22 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación reclamada a partir del 15 de marzo de 2019, decisión que, en sede de apelación y, grado jurisdiccional de consulta, modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de agosto de 2021, en el sentido de ordenar el pago de la pensión a partir del 26 de mayo de 2017.

Inconforme con ese pronunciamiento la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1305-2023 de 6 de junio de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Sostuvo que la Sala de Descongestión accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en violación directa de la Constitución Política, en especial el artículo 53 y el principio de favorabilidad, pues la norma a tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión es el Acuerdo 049 de 1990.

Afirmó que la decisión proferida en sede de casación le ocasiona un perjuicio irremediable, como quiera que es una persona de la tercera edad con 74 años, sujeto especial de protección constitucional, sin empleo cuyo único ingreso económico era la mesada reconocida transitoriamente y que ahora fue cesada por la orden que profirió la autoridad accionada.

2. Con fundamento en lo narrado solicitó, dejar sin efecto la sentencia SL1305-2023 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada proferir un nuevo fallo «conforme al criterio de la Corte Constitucional en aras de respetar el precedente vinculante (…) y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad y el Decreto 758 de 1990 norma aplicable a su caso (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, informó que esa Corporación negó el reconocimiento pensional solicitado porque como el accionante estructuró su invalidez el 26 de mayo del 2017, el régimen para esa fecha era la Ley 860 del 2003 que contempla que al menos se deben cotizar 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la misma, no obstante, en ese periodo, esto es, el 26 de mayo de 2014 y el 26 de mayo de 2017, el actor no registró ningún aporte.

Resaltó que el principio de la condición más beneficiosa solamente permite aplicar la normativa inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la estructuración, a efectos de determinar el requisito de densidad de cotizaciones para causar la pensión reclamada, siendo en el caso estudiado la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990.

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario iniciado por Luis Guillermo Zapata Muñoz y remitió el link de acceso al expediente digital.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- manifestó que el caso en estudio no cumple las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial objeto de reproche, sumado a que, no se materializó ningún defecto o vulneración de derechos por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral que permita la prosperidad del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº1 de la Sala de Casación Laboral responde a una interpretación razonable de la normativa que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido.

Destacó que, en el caso de Luis Guillermo Zapata Muñoz, la autoridad accionada reiteró las reglas que de antaño han sido construidas y aplicadas en su jurisprudencia especializada respecto del principio de la condición más beneficiosa, al tiempo que explicó con suficiencia las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que impedía aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos y pretensiones iniciales, manifestó que en el fallo de primera instancia no se estudió la vulneración de los derechos fundamentales que invocó.

CONSIDERACIONES

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Guillermo Zapata Muñoz cuestiona la sentencia SL1305-2023 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral el 6 de junio de 2023, a través de la cual dispuso casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en sede de instancia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 51.73% de origen común dictaminada el 26 de mayo de 2017.

3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

3.1 En efecto, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, luego de señalar los antecedentes del caso procedió al estudio del cargo único formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, planteó como problema jurídico, establecer si el Tribunal incurrió en error al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y así determinar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para la causación de la pensión de invalidez reclamada por Luis Guillermo Zapata Muñoz.

Enseguida, explicó que en criterio reiterado de esa Corporación el derecho a la pensión de invalidez debía estudiarse, en principio, al tenor de la ley vigente al momento de la estructuración de la incapacidad, de manera que, para el caso concreto la disposición que regía la situación pensional era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que el suceso ocurrió el 26 de marzo de 2017.

Con todo, destacó que, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de la Sala permanente ha permitido el reconocimiento del derecho pensional bajo el cumplimiento de los requisitos estipulados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente con el fin de garantizar y proteger a las personas que, al momento del tránsito legislativo tenían consolidada una expectativa, para lo cual citó la sentencia Sl622-2021 y explicó las características del principio de la condición más beneficiosa.

Además, resaltó que la aplicación de la condición más beneficiosa no era absoluta e ilimitada, pues tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 únicamente operaba en casos en que la estructuración de la invalidez sucediera dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la referida Ley 860, esto es entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Así, determinó que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en el error endilgado, al realizar un entendimiento equívoco del principio de la condición más beneficiosa, para definir el derecho a la pensión de invalidez de Luis Guillermo Zapata Muñoz. Al respecto, indicó,

(…) Así, pese a que estableció que la invalidez se estructuró el 26 de mayo de 2017, más de tres años después de que entrara en vigor la Ley 860 de 2003, acudió a la condición más beneficiosa, cuando el límite temporal antes señalado ya no lo permitía. Y, además, tal como lo señala la recurrente, lo hizo para aplicar la ley de forma plus ultractiva y así acudir al Acuerdo 049 de 1990 como quiera que este reglamento no corresponde a la disposición legal inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Tal conclusión en la que se soporta esencialmente el reconocimiento pensional ordenado en la sentencia impugnada desconoce la interpretación que ha efectuado esta corporación, como órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, en relación con el principio constitucional de la condición más beneficiosa, y cuyas explicaciones de manera amplia, detallada y razonada fueron expuestas en CSJ SL1884-2020 y que ahora se reiteran, así, el Tribunal le dio una aplicación absoluta y atemporal al referido principio.

La Sala no desconoce que el colegiado fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, en relación con la interpretación del mencionado postulado; sin embargo, esta corporación se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas».

Destacó que, si bien el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante, esa misma Corporación ha diferenciado los efectos del mismo, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las decisiones proferidas en acciones de tutela, pues mientras el primero tiene efectos erga omnes y su desconocimiento significa una vulneración a la Constitución Política, el segundo le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente, esto debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en esos casos.

En ese sentido, expuso,

(…) En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, las decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional avalan la aplicación plus ultractiva de la ley, sin embargo, ello conlleva algunas dificultades, si se tiene en cuenta «que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad» tal como se explicó en CSJ SL1884-2020. En efecto, la posibilidad de aplicar la ley de manera plus ultractiva en estos eventos, en los términos señalados por la Corte Constitucional, acarrearía estos efectos:

i) Una aplicación absoluta e ilimitada del principio de la condición más beneficiosa.

ii) Impone reglas diferentes a las previstas en la ley para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual afecta la eficacia de las reformas pensionales. Así mismo, introducir normas ajenas a la ley, altera la estabilidad y proyecciones financieras sobre las cuales se diseñó el sistema pensional y compromete los derechos de las próximas generaciones en esta materia.

iii) Desconoce los principios de aplicación en el tiempo de las normas en materia de seguridad social, en especial, la aplicación general e inmediata de la ley y la retrospectividad.

iv) Afecta la seguridad jurídica, pues se produce incertidumbre frente a la norma que va a utilizar el juzgador para definir derechos pensionales, ya que se le permite efectuar una búsqueda histórica de la legislación que más convenga a cada caso particular».

Sostuvo que la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia SL1884-2020 resolvió apartarse del criterio señalado por la Corte Constitucional en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con base en los deberes de transparencia y argumentación suficiente, ante la necesidad de limitar el campo de aplicación del referido principio para atender garantías constitucionales como la prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la efectividad de los derechos sociales fundamentales, decisión que ha sido reiterada entre otras en la SL2116-2022, y finalmente indicó,

(…) En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales. Este ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la manera como debe darse aplicación al referido postulado, el cual no puede ser desatendido por esta Sala de Descongestión, según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.

Si bien los citados argumentos fueron expresados concretamente respecto de la sentencia CC SU005-2018, tienen plena validez para todas las decisiones de unificación de tutela que refieran al tema de la aplicación de la condición más beneficiosa, como por ejemplo las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019 que tuvo en cuenta el Tribunal (ver CSJ SL1362-2022 y CSJ SL866-2023)».

Con fundamento en esos argumentos, determinó la prosperidad del cargo, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en los errores atribuidos por la entidad recurrente y, dispuso casar el fallo objetado.

3.2 En sede de instancia resolvió revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que la misma resultaba desacertada, pues era evidente la improcedencia del reconocimiento pensional solicitado bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, ante el escenario fáctico acreditado en juicio.

4.  Acorde con las consideraciones plasmadas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y defectos alegados por Luis Guillermo Zapata Muñoz que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala Especializada permanente que rige la materia, las cuales la llevaron a establecer que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en los errores atribuidos por la casacionista, al determinar que a Luis Guillermo Zapata Muñoz le asistía el derecho a la pensión de invalidez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues de conformidad con la postura de la Sala permanente, esa garantía no puede ser absoluta e ilimitada sino que debe atender las reglas jurisprudenciales, según las cuales solo es posible acudir a la norma pensional inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, que en el caso concreto era la Ley 860 de 2003.

Además, el límite temporal fijado para la aplicación del mencionado principio es de tres años contados desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin que en el asunto estudiado fuera posible acudir a la legislación anterior, pues la invalidez se estructuró el 26 de mayo de 2017, es decir más de tres años después del límite establecido.

Nótese, igualmente, que la Sala accionada fundamentó y explicó de forma razonada los motivos por los cuales se ha apartado de la jurisprudencia constitucional, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con base en los deberes de transparencia y argumentación suficiente.

5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Guillermo Zapata Muñoz a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y, STC111-2024).

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC13301-2023 entre otras).

6. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

7. Ahora bien, frente a lo afirmado por el actor sobre su situación económica, edad y su condición de «sujeto de especial protección constitucional», debe señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC9727-2022, entre otras), además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial cuestionada. (STC247-2022, STC12961-2022 y, STC121-2024).

8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01628-01

   

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