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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00382-00
AC640-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00382-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Armenia y Doce Civil Municipal de Manizales, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Alforequipos del Tolima SAS contra Efectuar SAS.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de las obligaciones».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia -con proveído del 2 de noviembre de 2023- la inadmitió y solicitó al extremo activo indicar «el fundamento legal para haberse indicado en la carta de instrucciones y el pagaré respectivo el Municipio de Armenia como el lugar de cumplimiento de la obligación demandada, lo anterior teniendo en cuenta que ninguna de las partes tiene domicilio en esta ciudad y no se expuso motivo alguno para pactarse el cumplimiento de la obligación en Armenia».
3. La demandante, al subsanar la demanda, señaló que «En el pagaré las partes pactaron que el lugar de cumplimiento de las obligaciones sería la ciudad de Armenia (Quindío), toda vez que estas obligaciones que por este pagaré se ejecutan, corresponden a obras adelantadas para la alcaldía de la ciudad de Armenia, subcontratadas por el consorcio PRODEPORTES 2023, al aquí demandado, para la adecuación de escenarios deportivos, específicamente CANCHA DE SQUASH, estableciendo entonces las partes, que en caso de incumplimiento se ejecutarían en esta ciudad».
4. No obstante, el funcionario con asiento en Armenia -con auto del 6 de diciembre de 2023- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Expuso lo siguiente.
Una vez examinada la presente demanda, se vislumbra que la parte ejecutada tiene domicilio en la ciudad de Manizales Caldas, ciudad en la recibir· las respectivas notificaciones, por lo demás, más allá de la voluntad del demandante de llenar el espacio dejado en blanco en el pagaré incluyendo la ciudad de Armenia como domicilio contractual, no existe prueba de que las partes hayan pactado que las obligaciones serían cumplidas en esta ciudad, además, clara es la norma al indicar que la estipulación de un domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.
5. Remitido el expediente, el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales -con providencia del 23 de enero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
(…) el pagaré contempla que el pago de la suma sería en las oficinas del acreedor de la ciudad de Armenia, el 28/08/2023 (donde conforme el mismo pagaré tiene sede dicho acreedor).
En ese sentido, no convalida esta célula judicial que el Juez se inmiscuya en la etapa del mandamiento de pago a controvertir la manera como fue diligenciado el pagaré, pues ello es propio de las excepciones contra la acción cambiaria; ni menos suplantar la decisión de la parte ejecutante de elegir entre demandar en el domicilio de la parte ejecutada, o en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; siendo claro, se itera, que, por su literalidad, incorporación y autonomía, el pagaré fue presentado diligenciado, indicándose que sería pagadera la suma en Armenia; e inclusive, previa inadmisión por esa causa, la parte ejecutante se ratificó en la elección indicando en la demanda subsanada.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Armenia y Manizales-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA», por ser «el lugar de cumplimiento de las obligaciones». Además, se destaca que el documento aportado pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen -conforme al artículo 671 y concordantes del Código de Comercio. También, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que este fue diligenciado así: «nos obligamos solidaria, incondicional e indivisiblemente a nombre de la Sociedad Efectuar SAS y en representación y/o en calidad de representante legal, a pagar a la orden de la sociedad con Nit No… o a quien represente sus derechos en sus oficinas de la Ciudad de Armenia». De modo tal que, no es de recibo el argumento en torno a que las partes hayan fijado un domicilio contractual, pues ello es diferente al lugar de cumplimiento de la obligación. Máxime cuando en el contenido del pagaré no se extrae ningún domicilio contractual.
5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00382-00