STC2191-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01666-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2191-2024

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01666-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 19 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “000” de Familia, la Comisaría (…) de Familia (…) y los intervinientes en los procesos de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar n° “000 de 2022/2023-00000”, y regulación de visitas n° “2023-V0000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

1.        Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.

2.        En síntesis, expuso que mediante escritura pública otorgada el 16 de marzo de 2021, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que había contraído con “E”, formalizándose un acuerdo sobre los derechos y obligaciones para con la hija menor común “M” -quien hoy cuenta con 7 años de edad-, destacando lo atinente al régimen de visitas a que él tiene derecho.

Que «durante el periodo de vacaciones de menor [con él], la señora “E” contactaba a la menor todos los días vía telefónica y le preguntaba si se quería devolver para la casa de la progenitora, no respetando el tiempo que la niña debería compartir con su padre, las llamadas eran diarias e incluso de más de una (1) hora, [y de su parte] también le compartió fotos de la menor con la intención de que la progenitora estuviese enterada de las actividades que realizaba la menor en este periodo», pero, «terminadas las vacaciones (…), el 5 de agosto de 2022, la [madre de la niña] acudió a la Comisaría de Familia [para] solicitar una medida de protección (…), por presuntos hechos de violencia intrafamiliar», correspondiendo su trámite a la Comisaría (…) de Familia (…).

Que en la audiencia llevada a cabo el 22 de agosto de 2022, «demostró con soportes de llamadas telefónicas, (…) fotos y testigos  (…) que no existe impedimento [de su parte] para que la menor se comunicara con su madre, [así como] las actividades que la menor realizó durante el periodo de vacaciones, en la cal se evidencia lo feliz que la menor estuvo con su padre, [que] no existió, ni existe violencia intrafamiliar, y también adjunta soporte de la denuncia que instauró en contra de la psicóloga (…), por el mal manejo terapéutico que le está otorgando a la menor y la falta de imparcialidad en el proceso (…)».

Que «desde el 19 de julio de 2022 que se entregó a la menor en la residencia de [la madre], esta no ha permitido que [él] tenga comunicación telefónica con su hija (conforme a lo acordado) negándose reiterativamente a que se establezca dicha comunicación, [por lo que] decidió instaurar una denuncia penal en contra de la señora “E” bajo el delito de injuria y calumnia (…), expediente que fue asignado a la Fiscalía de “Z” y se encuentra abierta la investigación».

Que pese a haber solicitado conexión virtual, la audiencia del 16 de mayo de 2023 «se llevó a cabo sin la presencia del implicado (…), donde se escucha a la progenitora [exponer] sus falsas acusaciones», y con ello «se vulnera el derecho a la defensa [y] contradicción», dado que «no envían el link» requerido para acceder a la diligencia, recibiendo respuesta «el 16 de mayo de 2023», aunque recaba que posteriormente continuaron las irregularidades en la realización de las audiencias.

Que el 23 de junio de 2023 la Comisaría de Familia definió el asunto, impartiendo entre otras órdenes, «que deberá cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto de agresión física, verbal, psicológica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, persecución o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como emocional a la niña», decisión que refutó por devenir extemporáneas e infundadas, y porque «quebranta la relación entre el padre y la menor y adicional se deja desprotegida a la menor porque no existe una medida en contra de la progenitora para que no ejerza más violencia psicológica en contra de la niña».

Que en sede de apelación, con fallo proferido por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 28 de septiembre de 2023, el despacho «censuró a la comisaría “la tardanza en resolver [y] la falta de adopción de medidas urgentes para restaurar las visitas de la infante en su favor y del progenitor, que evitaran el recrudecimiento del conflicto familiar”», no obstante, como «no existe ánimo conciliatorio y la señora “E” obstaculiza el ejercicio de visitas, se interpone demanda de regulación de custodia y visitas correspondiéndole al Juzgado “000” de Familia (…), donde se ordena de oficio valoración legal del Instituto Nacional de Medicina Legal».

Que pese a que, con auto del 3 de noviembre de 2023, el sobre la petición de visitas provisionales el juzgado dijo que estas «se encuentran reguladas en la escritura pública (…) de fecha 16 de marzo de 2021», la progenitora de la niña «sigue indicando que la Comisaría de Familia le regulo videollamadas, impidiéndole el ejercicio de las visitas», tanto las ordinarias como «en fechas especiales».

3.        Pretende, «que se revoque y se declare la nulidad de todo lo actuado en la medida MP (…) de 2022 a fin de dar garantías a derechos fundamentales que se están vulnerando con este fallo impuesto, [de igual modo], se protejan los derechos fundamentales de mi menor hija “M” y se ordene el cumplimiento de las visitas reguladas por el Juzgado “000” de Familia en auto del 3 de noviembre de 2023».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.         El Juez “00” de Familia de “X”, informó que, mediante providencia del 23 de septiembre de 2023, «se confirmó la medida de protección en favor de la infante y en contra de su progenitor, [y] se exhorta a la comisaria de familia para que inicie en favor de la niña trámite administrativo de medida de protección en contra de su progenitora, teniendo en cuenta los informes sicosociales y otras pruebas recaudadas en el trámite», actuación que estima no es vulnera los derechos invocados, pues se aplicó «la norma supralegal que aboga por la prevalencia de derechos de [los] niños». Agregó que es posible estar frente a un comportamiento de temeridad, «teniendo en cuenta que esta es la segunda tutela que interpone [el actor] por los mismos hechos, [y] si bien la primera acción la dirige contra el juzgado noveno de familia y la comisaría de conocimiento, se vincula al Juzgado “00” de Familia (…)».

2.        El Juez “000” de Familia de “X”, informó que en su despacho cursa proceso de reglamentación de visitas impetrada por el acá querellante, cuya demanda se admitió el 15 de mayo de 2023, y que practicadas algunos medios de prueba, está programada la realización de audiencia «para el próximo 24 de enero de 2024».

3.        La Comisaria (…) de Familia (…) de “X”, luego de relacionar la actuación procesal surtida en el litigio objeto de la queja, pidió su desvinculación «porque o tiene injerencia en las decisiones del Juzgado “00” y “000” de Familia de [la misma ciudad]».

4.        “E”, se opuso a lo pretendido al enfatizar que el accionante «ha interpuesto varias acciones de tutela alegando básicamente los mismos hechos, solamente adiciona involucrados», proceder que reprocha en tanto que «manipula y malgasta una acción trascendente», y utiliza tales mecanismos para «relatar los hechos de manera falaz y ajustada a sus intereses y no los de nuestra hija», aseverando en relación con el proceso criticado que el debate probatorio «se surtió de manera amplia, oportuna y garante de los derechos de las partes».

5.        El Fiscal (…) Seccional de Indagación e Investigación de Delitos Varios de “Y”, dio cuenta del estado de la denuncia formulada por el señor “J” contra su ex esposa «el día 18-11-2022 y asignada a esta Fiscalía el día 16-01-2023 (…), por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad», y que «como consecuencia del caudal probatorio allegado (…), se tiene para radicar solicitud de imputación, pero nos encontramos a la espera de nueva audiencia de conciliación entre las partes a llevarse a cabo el día 24 de enero de 2024», concluyendo que «no se ha vulnerado derechos fundamentales al [accionante]».

6.        La Fiscal Local de “X”, manifestó que ante esa dependencia, «el día 26 de septiembre de 2022 el [acá accionante] instaura denuncia por el delito de injuria y calumnia en contra de la señora “E”, [la cual] se encuentra en etapa preliminar, (…) el despacho citó a las partes a diligencia de conciliación donde después de un diálogo no se llegó a ningún acuerdo, [y por ello] procederá [a continuar el trámite pertinente]».

7.        La abogada “N”, a quien el tribunal citó pese a que no se denota interés como parte o tercero reconocido en el pleito censurado, sino sólo por figurar como apoderada del reclamante, se pronunció para apoyar los hechos y pretensiones de la demanda tutelar.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el resguardo al considerar que en este asunto se estructuraban los elementos de la temeridad, ya que «revisada la sentencia emitida con anterioridad [por ese tribunal], tenemos que el señor “J” radicó demanda de tutela en contra de los Juzgados “00” y “000” de Familia de “X”, la Comisaría de Familia de (…) y Otros, presentándose identidad de partes», que lo reprochado al enjuiciado corresponde a «lo resuelto en la medida de protección [y que] los hechos, son idénticos en ambas acciones (…), no obstante, no se impondrá sanción alguna al no observar mala fe o una conducta dolosa de parte del actor». En relación con el Juzgado “000” de Familia, aseveró que «la tutela es improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que es ante el juez natural del proceso, que debe poner en conocimiento el incumplimiento de las visitas».

IMPUGNACIONES

En primer lugar, el accionante recurrió para insistir en los argumentos de su querella, esto es, que «no se me respetó el debido proceso» por falencias en la práctica y valoración de los medios de convicción, pues «no hay pruebas válidas en mi contra para la imposición y confirmación de la medida de protección (…), en la solución del caso no se realiza una interpretación y aplicación de las disposiciones legales de conformidad con el precedente constitucional».

En segundo lugar, la vinculada “E”, expresó su inconformidad con el fallo, porque respecto del demandante, el tribunal «no lo condenó por su actuar temerario y abusivo de la acción de tutela»; acotó que, en su criterio,  también se hacía merecedor de otro tipo de sanción y por ello pidió se compulsaran copias «a la jurisdicción penal por falsedad ideológica [al] manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha incoado acciones iguales entre símiles partes por los mismos hechos».

CONSIDERACIONES

1. 1.   Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el actor incurrió en temeridad en el ejercicio de la acción de tutela y, en caso de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus prerrogativas  fundamentales, en tanto: (i) el Juzgado “00” de Familia de “X”, confirmó la imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar al interior del proceso radicado bajo el n° “2023-00000”, y (ii) el Juzgado “000” de Familia de la misma ciudad, no ha gestionado lo pertinente para la regulación definitiva y cumplimiento del régimen de visitas dentro del litigio n° “2023-V0000”.

2.        La temeridad del amparo.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171-00, citada entre otras en STC13645-2023, 6 dic., rad. 04646-00).

3.        El caso concreto.

Con fundamento en las anteriores premisas, del examen realizado a los hechos y pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el presente asunto se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, tal cual lo advirtió el fallador de primer grado, el accionado y algunos de los intervinientes, el acá reclamante promovió otras acciones de la misma naturaleza, en particular una contra las autoridades acusadas en este asunto, en idénticos contornos fácticos y jurídicos a la acción que es objeto del actual estudio.

3.1. En efecto, con radicación n° “2023-X0000”, el tribunal desató el auxilio elevado por “J” contra la Comisaría (…) de Familia (…) y los Juzgados “00” y “000” de Familia de “X”, en relación con el trámite y definición de los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar (rad. “000-2022/2023-00000”), y regulación de visitas (rad. “2023-00000”).

Como soporte de esa actuación, el promotor adujo hechos que, en esencia, comprenden el mismo núcleo temático e idéntica pretensión a la que se pretende analizar en esta oportunidad en sede de impugnación, evidenciándose con ello el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.

Ciertamente, en dicha salvaguarda, se cuestionó, al igual que ahora, que en el pleito por violencia intrafamiliar, las decisiones de los juzgadores de instancia fueron arbitrarias por trasgredir sus garantías a la defensa y contradicción que consolidan el debido proceso, y que en el veredicto final no hubo una adecuada valoración probatoria, «no se tuvo en cuenta un video donde la mamá [de la menor] habla mal de su papá y ejerce actos de violencia psicológica en contra de su hija», siendo por ello insistente en que la Comisaría abra proceso contra la progenitora para sancionar tal comportamiento.

También, de manera similar a lo que ahora replica, en esa ocasión cuestionó que la progenitora de su menor hija obstaculiza el cumplimiento de las visitas, situación que dio lugar a impetrar demanda de regulación que cursa ante el Juzgado “000” de Familia de “X”, y que hasta el momento no han sido efectivas las de carácter provisional ordenadas mediante proveído del 3 de noviembre de 2023.

En esas circunstancias, las pretensiones de aquella tutela consistieron en que se ordenara al Juzgado “000” de Familia, «que de manera inmediata se pronuncie frente a la medida provisional en donde se solicita el restablecimiento de los derechos de mi hija frente a la regulación de visitas y que realice un despacho comisorio a la comisaria de familia de “Z” para realizar la visita domiciliaria en la casa del suscrito», y de cara al proceso regido por la Ley 294 de 1996, solicitó «se ordene la nulidad de lo actuado en la medida de protección MP323 de 2022 debido que lo denunciado por la señora “E” fue desvirtuado y probado que son falsedades que no se cuenta con prueba sumaria que demuestre que el suscrito ejerce violencia psicológica a la menor».

Frente a tales cuestionamientos, a través de fallo adiado el 16 de noviembre de 2023, sostuvo que:

«(…) con relación actuaciones puntuales motivo de inconformidad, porque según el accionante la Comisaria de Familia de (…), tomó decisiones arbitrarias y afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, derecho a la defensa e integridad psíquica y moral al permitir las visitas a su hija menor de edad en compañía de su abuela materna, se verifica en el trámite que el accionante y la señora “E” de manera voluntaria el día 24 de octubre del 2022 en audiencia de testimonios, acordaron que las visitas serían un sábado cada quince días de las 11 de la mañana hasta las 3 de la tarde en un centro comercial cercano a la residencia de la progenitora, visita que se hará en compañía de la señora “C” (…).

Como se ve el acompañamiento de la abuela materna en las visitas del padre a su hija fue un punto acordado por las partes y que como tal les vincula en su observancia y cumplimiento, no fue una imposición de la autoridad administrativa en su momento, luego si alguna inconformidad con lo acordado surgió con posterioridad, tal asunto debe decantarse en la revisión de ese acuerdo, en el trámite que como se sabe, cursa en el despacho judicial convocado, y de esa manera de cumple la exhortación del Juzgado “00” de Familia de “X”, a verificar la situación de la niña, hija de las partes.

(…) En el trámite por posibles actos de violencia intrafamiliar oficiosamente iniciado en Comisaria de Familia de (…), en contra de la señora “E”, está programa audiencia para el 21 de noviembre del 2023, escenario en el que analizará la autoridad competente los medios de prueba a que alude el accionante entre ellos el video aportado, procedimiento legal que no puede desplazar o direccionar la intervención constitucional.

Y frente a la inconformidad con el fallo del Juzgado “00” de Familia de “X” del 28 de septiembre del 2023, en el cual confirmó la decisión de la Comisaría y la exhortó, a iniciar trámite administrativo de medida de protección en favor de la NNA y en contra de su progenitora, con arreglo de los medios probatorios aportados al sumario y por las razones expuestas en la parte motiva, se afirma que dicha comisaría no ha adelantado ningún trámite al respecto, sin embargo, se debe mencionar que el 7 de noviembre del 2023 inició la medida protección No. “Y000-2023”, que según lo informado por dicha Comisaría se encuentra en trámite de notificación (…)».

Finalmente, el fallador de ese ruego tuitivo, precisó que:

«(…) en auto del 3 de noviembre del 2023 se satisfacen las pretensiones constitucionales propuestas frente al Juzgado “000” de Familia, a quien solicita ordene “que de manera inmediata se pronuncie frente a la medida provisional en donde se solicita el restablecimiento de los derechos de mi hija frente a la regulación de visitas (…)”, pues en tal resolución judicial la autoridad accionada, dispuso lo siguiente: “(…) 2.- Se tiene en cuenta para los fines pertinentes y se pone en conocimiento de las partes la decisión proferida por el Juzgado “00” Familia de “X” dentro de la medida de protección de “E” contra “J” (…). 7.- En cuanto a la solicitud de la medida provisional contenida en la demanda, se tiene en cuenta que las visitas ya se encuentran reguladas en la escritura pública No. (…) de fecha 16 de marzo de 2021, motivo por el cual cualquier modificación se definirá en la sentencia”».

Nótese que la providencia en comento no fue objeto de reproche en sede de impugnación, por lo que sólo resta concluir el trámite de su eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues consultada la página web de esa Corporación, se establece que el asunto fue radicado el 15 de enero de 2024 bajo el n° “T (…)”, y el 1° de febrero de la presente anualidad fue enviado a Sala de Selección.

3.2.        En este orden, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón primordial para no acceder al resguardo y ratificar su desestimación, pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.

Al respecto se ha dicho y reiterado que:

«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841-00, citada entre otras en STC086-2024, 17 ene., rad. 2023-04928-00).

Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente, máxime cuando, como acaba de explicarse, la determinación adoptada no ha alcanzado firmeza por estar pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

Se acota que cuando una tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su replanteamiento porque: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, citada en STC1800-2023, 1° mar., rad. 00055-01, entre otras).

En suma, la improcedencia del amparo refulge porque resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente trámite constitucional, guardan identidad con la acción que ya fue fallada en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de “X” “(rad. 2023-X0000)”.

4.        De la sanción por temeridad.

Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, la Corte también avala la no imposición de multa a cargo del demandante, en consideración a que, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, ello no obsta para llamar la atención del actor para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que claramente constituyan un abuso del derecho, so pena de hacerse acreedor a las sanciones por temeridad que consagra el inciso 3° del canon 25 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, sin perjuicio de lo antedicho, frente a la solicitud elevada por la vinculada impugnante en el sentido de que se compulsen copias para que se investigue penalmente al querellante, la Corte ha reiterado que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada entre otras en STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01).

5.        Conclusión

Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la denegación del resguardo, pero por resultar improcedente en razón al comportamiento temerario de su promotor, habida cuenta que las pretensiones invocadas ya quedaron definidas en tutela precedente, y no se suscita variación ni justificación que permita reabrir el debate jurídico.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01666-01

   

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