STC2192-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00008-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC2192-2024

Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00008-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 23 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por Luz Heroína Patiño Monsalve contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y Jairo Antonio David Velásquez, y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2018-00382-00.

ANTECEDENTES

1.        La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que su compañero permanente Jairo Antonio David Velásquez promovió proceso de pertenencia contra la Fundación San Vicente de Paul, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 51 No 72ª-20 identificado con la matrícula inmobiliaria n° 01N175241 de la oficina de instrumentos públicos de la Zona Norte de Medellín, trámite al que fue vinculada.

Indicó que, como el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, en sentencia de 30 de junio de 2023 desestimó las pretensiones, el demandante interpuso recurso de apelación en la audiencia e indicó los reparos concretos contra la aludida determinación, el que correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que en auto de 22 de junio de 2023 la admitió y, posteriormente, el 11 de julio de 2023, declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado en el término de ley, determinación contra la que formuló sin éxito los recursos que le eran procedentes.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, aclarar o adicionar el auto de 22 de junio de 2023 citando de manera clara y eficaz los fundamentos normativos procesales que dan cuenta de la admisión del recurso de apelación, y consecuencialmente, dejar sin efecto la providencia de 11 de julio de 2023 en virtud del cual declaró desierto el recurso de apelación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, luego de señalar las actuaciones surtidas en el trámite de la apelación censurada por el actor, consideró que las determinaciones proferidas no fueron arbitrarias ni caprichosas porque tuvieron respaldo legal y jurisprudencial.

2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, informó que no se generó la vulneración a los derechos invocados por la accionante porque la ritualidad del trámite se realizó con apego a lo señalado en el Código General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo al advertir en la decisión censurada una vía de hecho por defecto procedimental, razón por la cual, dejó sin efectos los autos de 22 de junio y 11 de julio, ambos de 2023 mediante los cuales, en el proceso de pertenencia, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín admitió la apelación y luego la declaró desierta, y le ordenó proferir una nueva decisión en la que establezca con claridad cuál es la normativa que va a aplicar al trámite de la apelación.

Para arribar a esta conclusión, luego se señalar la norma que regula la oportunidad y requisitos para formular el recurso de apelación (artículo 322 del Código General del Proceso) y el trámite de apelación de las sentencias (artículo 327 ibidem), indicó que si bien, disponen que la sustentación en segunda instancia se realice en audiencia, con ocasión a la emergencia decretada por el Covid 19, la sustentación se realiza por escrito (Decreto 806 de 2020), disposición que la ley 2213 de 2022 estableció de forma permanente.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, fue impugnada por el Juzgado accionado quien manifestó que no comparte el argumento del fallador en el sentido que actualmente existan dos legislaciones o procedimientos para tramitar el recurso de apelación, porque el trámite de segunda instancia es solo uno, pues se admite la apelación luego del examen preliminar del artículo 325 del Código General del Proceso –porque no hay norma nueva al respecto-, y, ejecutoriada la admisión, se continúa el trámite por escrito conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, salvo que se decreten pruebas.

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Heroína Patiño Monsalve censura los autos de 22 de junio y 11 de julio de 2023 en virtud de los cuales, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en el proceso de pertenencia, mismo que fue declarado desierto por no haberse sustentado en el término de ley.

2. Sea lo primero señalar que le asiste legitimación a la accionante para promover el presente amparo, como quiera que, si bien, el proceso de pertenencia objeto de queja fue promovido por el señor Jairo Antonio David Velásquez, lo cierto es que, mediante auto de 24 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó integrar como litisconsorte necesario por activa a la señora Luz Heroína Patiño Monsalve, en virtud de la unión marital existente entre ellos, momento a partir del cual se hizo parte en el aludido juicio.

3. Zanjado lo anterior, se advierte la confirmación del fallo impugnado, atendiendo las particularidades de este asunto y el estado en que actualmente se encuentra el proceso materia de estudio.

3.1. Es así, teniendo en cuenta que, en Sentencia de 23 de enero de 2024, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, accedió a la protección reclamada y ordenó:

«DEJAR SIN VALOR los autos de fecha 22 de junio de 2023 y 11 de julio de 2023 mediante los cuales el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN admitió la alzada y declaró desierta ésta, respectivamente, en el proceso con radicado N° 05001 40 03 012 2018 00382 01 y, ordenar al titular del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que establezca con claridad cuál es l a normativa que va a aplicar al trámite la alzada que permita a la parte recurrente en apelación establecer con seguridad la forma en que debe sustentar el recurso»

3.2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en cumplimiento de la citada orden, mediante auto de 24 de enero de 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

3.3 Posteriormente, fue radicada la sustentación del recurso de apelación, y, en providencia de 7 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento le corrió traslado, término del que hizo uso la contraparte al allegar memorial el 14 de febrero de 2024, encontrándose el proceso para resolver de fondo.

4. Entonces, por virtud de los principios de publicidad, economía procesal y eficiencia, en consonancia con la prevalencia del principio de conservación de los actos procesales, conforme al cual los actos procesales que no resulten afectados con la declaratoria de nulidad no tienen por qué ser necesariamente anulados y seguirán produciendo efectos, «a fin de favorecer la conservación de su eficacia y la efectividad del proceso para obtener la tutela judicial efectiva», se dispondrá la confirmación del fallo impugnado, a fin de que continúe el trámite del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en el proceso de pertenencia sometido a estudio de esta Sala.

Téngase presente, que la Corte Constitucional en sentencia SU388-2021 se refirió a este principio, en los siguientes términos,

«en el ordenamiento jurídico existe un principio de fundamentación constitucional, según el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal (…) Por esto, frente a esta situación particular, la autoridad judicial debe procurar adecuar el trámite en forma tal que se logre mantener la validez y eficacia de lo actuado, sin vulnerar las garantías de los sujetos procesales» (se destaca).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00008-01

   

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