STC1221-2024

FEBRERO

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Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00002-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1221-2024

Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00002-01

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación que interpuso Carlos Alberto Bermúdez Carvajal contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y a la igualdad, trámite al que se vincularon las demás herederas de la señora Lilyam Carvajal de Bermudez, comparecientes dentro del proceso de sucesión bajo radicado No. 2022-561.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante pretende se ordene al Juzgado convocado conceder el recurso de apelación, que interpuso y le fue negado, contra el auto del 1 de diciembre de 2023 en el proceso de sucesión bajo radicado No. 2022-561.

Para sustentar su petición manifestó que el 26 de mayo de 2023 fue radicada una diligencia de inventarios y avalúos adicionales por Guillermo Martínez Ramírez, apoderado de sus hermanas Mónica Tatiana, Claudia, Liliana y Patricia Del Pilar Bermúdez Carvajal, días previos a que la apoderada Isabel Cristina Posada Ruiz renunciara a la representación de los intereses del impugnante. A pesar de haber tenido la intención de descorrer el traslado de la mencionada diligencia, dicho término se computó conforme a lo previsto por la Ley 2213 de 2022, sin ser posible pronunciarse hasta que designó como nueva apoderada a Treici Liliana Restrepo Álzate.

Declaró haber interpuesto recurso de apelación en contra del auto del 6 de septiembre de 2023, mediante el cual, además de reconocer personería a la recién designada apoderada, se aprobó la mentada adición de inventarios y avalúos, el cual fue negado mediante providencia del 1 de diciembre de 2023, bajo la motivación que aquel recurso no se encontraba consagrado en los artículos 321 y 502 del Código General del Proceso.

Por último, reveló que padece un ‘‘trastorno psicótico tipo esquizofrenia’’, condición por la cual, su madre, causante del trámite sucesoral, constituyó un CDT en su favor para su manutención y atención médica, depósito dinerario que, coincidecialmente, fue adicionado a los inventarios y avalúos mediante el memorial cuyo traslado le imposibilitaron descorrer.

2.- El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín defendió la providencia fustigada, apoyado en que de haberlo considerado necesario el promotor tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición y, en subsidio de queja, en contra de esta.

3.- El a quo declaró improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Considero que, a pesar de la condición de sujeto de especial protección del demandante, no se vulneraron los derechos alegados pues la decisión judicial censurada fue debidamente notificada a la apoderada Isabel Cristina Posada Ruiz, antes de su renuncia.

4.- Representado por su nueva apoderada, el recurrente promovió impugnación en la que reiteró los argumentos inicialmente consignados en el escrito de tutela, y suplicó tener presente su estado de debilidad manifiesta que lo deja en una situación de vulnerabilidad frente a los demás herederos en el procedimiento sucesoral.

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado será confirmado, dado que el requisito de subsidiariedad no fue satisfecho y la condición médica del censor no incidió en el desaprovechamiento de los recursos ordinarios con los que contaba.

Ciertamente no se agotaron los recursos ordinarios disponibles, en contra del auto del 1 de diciembre de 2023, fecha para la cual, la actual apoderada del actor había sido reconocida en la contienda. Lo anterior, no desconoce que la parte actora estuvo huérfana de representación judicial durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2023 y el 6 de septiembre de 2023. Sin embargo, el proveído reprochado fue emitido el 1 de diciembre de 2023, sin que se interpusieran oportunamente los recursos de reposición y queja.

No es de olvidar que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021)

Así mismo, advierte la Sala que el estado de salud del impugnante no lo ha privado de poder contratar directamente los servicios de diferentes apoderados judiciales (Folios 89, 90 139 y 140). De suerte que, el trastorno padecido por el recurrente no justifica la pasividad y/o incuria de su actual apoderada.

En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

Ausencia Justificada 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

   

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