AC536-2024 (2023-04966-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04966-00

AC536-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04966-00

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Once Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Multiactiva de Producción y Venta del Vestido -Coovestido- contra Gloria Inés Ramírez.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener de parte de la deudora el pago de las obligaciones insolutas vertidas en el pagaré número 76559.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente dado que correspondía tanto al domicilio de la demandada como al lugar de cumplimiento de las obligaciones.

2. Ese estrado judicial rechazó la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, en tanto el domicilio de la convocada, así como la urbe donde se suscribió el instrumento cartular era Santiago de Cali. Por ello, explicó, se configuraba allí el fuero «privativo de competencia», y al no ser del «resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor» debía aplicarse el artículo 29 del Código General del Proceso, ya que este hacía prevalecer la competencia por la calidad de las partes.

Además, afirmó, que de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio, no se menciona el lugar de suscripción de la libranza, por lo que debía acudirse al fuero del domicilio de la convocada.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que, si bien la demandante afirmó desconocer el lugar de notificación de la ejecutada, más adelante señaló la ciudad de Bogotá como domicilio de aquella.

También señaló que no podía presumirse que el lugar de suscripción del título valor fuera el sitio donde debían cumplirse las obligaciones derivadas de ese instrumento, por lo que debía aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o en su defecto el artículo 621 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES

2.        El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3.        En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, lugar donde la parte convocante señaló que la ejecutada tenía su domicilio. Del acápite introductorio de la demanda se logra extraer que el domicilio de la parte convocada es Bogotá, pues así lo incluyó la demandante de forma expresa, además de invocar ese fuero en el apartado donde estableció la competencia.

Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque no puede deducirse del lugar de suscripción del título valor que aquel coincida con el domicilio o lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del título valor.

4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04966-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *