STC1325-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 88001-22-08-000-2024-00001-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC1325-2024

Radicación n.º 88001-22-08-000-2024-00001-01

(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR  

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en este proveído paralelo, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.    

  

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la tutela que Carlos Guzmán y Dolly Gómez instauraron contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad, extensiva a la Defensoría de Familia, al Delegado del Ministerio Público y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00010.  

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas invocaron la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado confutado adicionar la sentencia de adopción «No. 0053-23 del 14 de junio de 2023», en el sentido de disponer «la constitución del acta de nacimiento, remplazar la de origen y anularla para que en efecto se decrete la creación de un nuevo folio (…) –extendiéndose nuevo nuip y nuevo serial-, dado que lo que ordenó fue la modificación del [existente]».

En su defecto, pidieron «decretar la anulación del registro civil de nacimiento del niño Erasmo Soto Ruiz con No. Nuip 111111111 y serial 222222222, asentando en la Notaria 14 del Círculo de Medellín, para que (…) la Familia logre [gestionar] en su lugar de domicilio – San Andrés- la expedición del nuevo» documento de identidad.

En suma, adujeron que, tras acoger las pretensiones de la demanda de «adopción n.º 2023-00010» (14 jun. 2023), el estrado censurado expidió acta de la audiencia de «sentencia» que «no se ajustaba con lo emanado y dicho (…) específicamente en el numeral segundo (…) el cual no alude al petitu[m] quinto de la demanda, donde puntualmente se pidió la INSCRIPCIÓN, ANULACIÓN Y CREACIÓN de nuevo NUIP y SERIAL del niño, toda vez que no hacerlo, contravendría los derechos a la dignidad e intimidad del adoptado, agrediendo fehacientemente la locomoción familiar, sin salvaguarda a la confidencialidad y reserva que enmarca la adopción en Colombia».

Pese a la solicitud de adición o corrección del «fallo», el despacho mantuvo su postura, con fundamento en la extemporaneidad de ese pedimento (1 sep.), aunque fue formulado al enterarse del «acta» objeto de reproche (30 jun.). Recurrida esa determinación, fue ratificada y negado el remedio vertical (18 dic.).

Sostuvieron que lo rituado conculca sus garantías como «familia adoptiva» y «fragmenta fehacientemente [el] interés superior [del menor] y ataca por completo la reserva al proceso de adopción y la confidencialidad de datos. [Pues] a través de los sistemas de información en salud y otras plataformas de Estado, cualquier persona con el número de NUIP que se conservaría, podría buscar información del niño, es decir afiliación en salud, educación, lugar de afiliación y hasta de domicilio. La adopción rompe cualquier vínculo con la familia biológica, entonces qué sentido tiene conservar [un] mismo Nuip y folio cuando se decretó [la] adoptabilidad judicial (…)».

2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés defendió la legalidad de su obrar y precisó que «si se escucha el audio de la [audiencia de fallo] (minuto 0:15:21) se evidencia que la parte resolutiva de la Sentencia (…) concuerda con lo consignado en el acta».

La Procuraduría 54 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres conceptuó que «las declaraciones principales y necesarias se dieron en la parte resolutiva de la sentencia (…) al declarar en adoptabilidad al menor de edad (…) ordenar la anulación del registro civil de nacimiento que denunciaron sus padres biológicos en la Notaría de Medellín, y efectuar un nuevo registro, lo que viene como consecuencia de esas decisiones, es precisamente complementario, pues el lugar donde se haga el nuevo registro no afecta sus efectos, no invalida ninguna acto procesal previo, no afecta otros derechos, y por el contrario permite que sin más demora ni gastos económicos el menor de edad cuente con esa identidad».

No obstante, concluyó, «la presente acción de tutela resulta procedente para garantizar el derecho fundamental afectado del menor adoptado en la medida en que a partir del registro se producirán todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno y materno filial», por cuanto acceder a que el «nuevo registro» se lleve a cabo en el domicilio del hogar adoptante, «no choca con derechos ajenos ni constituye una modificación de lo ya resuelto».

La Defensora de Familia adscrita a la Regional San Andrés del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resaltó que «el domicilio de la familia Guzmán Gómez desde el inicio del proceso ha sido la Isla de San Andrés», por lo que, en el pliego de apertura se incoó «la anulación del registro civil en la Notaría 14 de Medellín y la creación de un nuevo Registro Civil en la Notaría de San Andrés», rogativa que obtuvo «concepto favorable» de esa entidad, habida cuenta que «el artículo 118 de la Ley 1395 de 2010, eliminó el requisito de territorialidad para acceder al Registro Civil otorgando la posibilidad de realizar la inscripción (…) en cualquier parte del país, que para el caso de adopciones, el Juez a petición de las partes, ordena al Notario la anulación del primer Registro Civil y en la misma sentencia ordena la creación del nuevo en la ciudad de residencia del menor y la familia adoptante, con el fin de garantizar que la familia obtenga copias sin la necesidad de desplazarse a otra ciudad».

Aunado a ello, la «adopción» de quienes pertenecen a regionales diferentes a la «que será su nuevo domicilio», como aquí ocurre, «requiere realizar el trámite de esta manera para que el comité de adopciones pueda realizar los seguimientos post adopción que dispone el lineamiento técnico administrativo del programa de adopciones, tal como lo establece el PASO 17. Sentencia de adopción y reserva. Momento en el cual la familia adoptante o su apoderado hacen entrega de la Sentencia de Adopción, su ejecutoria emitida por el Juzgado competente, además el nuevo registro civil de nacimiento del niño, la niña o el adolescente para que estos reposen en la Historia de Atención. Posteriormente, a través de Auto, el secretario del Comité ordena la Reserva referida en el artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 

1.- El Tribunal Superior de San Andrés desestimó el auxilio al hallar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto los gestores exigieron tardíamente la complementación de la «sentencia de adopción» y, en todo caso, «lo decidido en audiencia y lo plasmado en la respectiva acta (…) guarda exacta relación con el petitum en comento (Récord 16:17 a 17:15), pues el espíritu o alcance de lo resuelto implica per se la anulación del registro de nacimiento primigenio del menor en la Notaria 14 de Medellín, en consecuencia y la constitución de uno nuevo con los apellidos de los padres adoptantes», de suerte que lo definido es consonante con el ordinal 5º del artículo 126 del Código de Infancia y Adolescencia.

Agregó que, al ser viable la «inscripción» en cualquier «oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional», no hay omisión atribuible a la falladora accionada, máxime cuando la Notaría Catorce de Medellín está gestionando el «nuevo registro civil de nacimiento», encontrándose a la espera de que «uno de los interesados» concurra «a firmar el nuevo folio de registro civil del menor y el respectivo libro de varios donde se registrará la adopción».

2.- Replicaron los promotores, insistiendo en la vulneración de sus privilegios y los de Erasmo, porque se les imputó una mora inexistente en la «solicitud de adición» (4 jul. 2023), ya que el «acta» del «veredicto» solo se les dio a conocer el 30 de junio de 2023.

Además, porque, no «adicionar el fallo» desconoce el «panorama completo y todo lo que conlleva que lo que parece una mera formalidad o algo minúsculo como modificar o crear un NUIP nuevo, puede degenerar en una situación complicada y que de no recomponerla allanaría un camino de providencias judiciales que generarían dilemas jurídicos y trasgresión a lo normado para los niños, niñas y adolescentes», pues mantener el NUIP implica que toda persona pueda «acceder a datos comprometedores» u ocasionar inconvenientes en la afiliación a los sistemas de salud y educación.

Reclamaron «la anulación en la Notaría de Medellín en la que se a[s]entó el nacimiento de nuestro hijo, para luego lograr la expedición de un nuevo registro (nuevo nuip y nuevo serial), vale decir en la misma oficina en la que se a[s]entó el referido nacimiento».

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al dossier y circunscrita la Corte al motivo de «impugnación», pronto se anuncia el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, dado que no se configura la violación denunciada.

1.1.- En efecto, el Jugado Segundo Promiscuo de Familia de San Andrés, providencia y Santa Catalina, en el proceso n.° 2023-00010, el 14 de junio de 2023, resolvió:

Primero: Declarar la adopción plena por parte de los señores Carlos Guzmán (…) y Dolly Gómez (…), del niño Erasmo Soto Ruiz, identificado con el NUIP 111111111, quien nació en Medellín (Antioquia) el 15 de junio de 2019 y fue registrado en la Notaría 14 del Círculo de Medellín, el día 16 de julio de 2019, bajo el indicativo serial n.º 222222222.

Segundo: En firme esta sentencia, remítase copia auténtica de la diligencia en la que se profirió la decisión al funcionario competente del registro del estado civil, para su correspondiente inscripción en el registro civil de nacimiento de Erasmo Soto Ruiz, identificado con el NUIP 111111111, quien, en adelante, deberá llevar los apellidos de sus adoptantes, es decir, se llamará Erasmo Guzmán Gómez.

Tales directrices fueron transliteradas en la respectiva «acta», de la siguiente manera:

PRIMERO: Decretar la adopción plena por parte de los señores CARLOS GUZMÁN (…) y DOLLY GÓMEZ (…), del niño ERASMO SOTO RUIZ, identificado con NUIP 111111111, quien nació en Medellín (Antioquia) el 15 de junio de 2019 y fue registrado en la Notaría 14 del Círculo de Medellín, el día 16 de julio de 2019, bajo el indicativo serial n.º 222222222.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, remítase copia auténtica del acta de la diligencia en la que se profirió la decisión al funcionario competente del Registro del Estado Civil, para su correspondiente inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de ERASMO SOTO RUIZ, identificado con NUIP 111111111, quien en adelante deberá llevar los apellidos de su adoptante, es decir, se llamara ERASMO GUZMÁN GÓMEZ (Artículo 64 numeral 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia).

Luego, ambas piezas procesales son coincidentes y, con todo, los interesados pudieron instar la «adición» al finalizar la «audiencia» y no aguardar a la remisión del «acta», como lo hicieron, quedando despejadas las dudas acerca de la intempestividad de su ruego, como acertadamente lo coligió la iudex criticada (1º sep. y 18 dic. 2023).

1.2.- Ahora bien, el numeral 5º del artículo 126 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificado por la Ley 1878 de 2018, prevé que:

La sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno o materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres de sangre.

A su turno, el canon 64 idem, reza:

La adopción produce los siguientes efectos:

1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.

2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.

3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil.

Como quedó esbozado en líneas precedentes, la Juez querellada incluyó en la «resolutiva del fallo» la prosperidad de la «adopción plena», los «nombres completos», el «tipo y los números de identificación» de los «adoptantes» y del «adoptado», la fecha y lugar de nacimiento de este último, así como las «disposiciones consecuenciales de inscripción y registro», observando los lineamientos que regulan la materia.

En otras palabras, la falta de la «orden expresa de anulación» anhelada por los precursores, no conlleva la imposibilidad de invalidar la «partida de nacimiento» primigenia, ya que, ese es un imperativo legal que todo servidor público –judicial, administrativo, notarial y registral- está en el deber de acatar.

2.- Ergo, se respaldará el proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n.º 88001-22-08-000-2024-00001-01

   

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