STC2176-2024

FEBRERO

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Radicación no. 47001-22-13-000-2023-00417-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2176-2024

Radicación n°. 47001-22-13-000-2023-00417-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo solicitado por Luis Rojas Gutiérrez en contra del Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta. Al trámite se ordenó vincular a Andrea Camila Corredor Bejarano, al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público, al Pagador de la Policía Nacional y al Banco Agrario de Colombia, intervinientes del proceso 2023-00156.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demanda la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Andrea Camila Corredor Bejarano interpuso una demanda en contra del tutelante, para el aumento del 50% de la cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad, la cual fue admitida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, requiriendo a la actora notificar al accionado.

2.2. El 22 de junio de 2023, la demandante allegó las constancias de notificación al accionado, realizada por correo electrónico certificado del 16 de junio anterior.

2.3. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado accionado dictó sentencia, mediante la cual aumentó la cuota alimentaria al 50% del salario que reciba el demandado como miembro activo de la Policía Nacional, así como de sus prestaciones sociales. Precisó que esa decisión no hacía tránsito a cosa juzgada, por lo cual era susceptible de posterior modificación.

2.5. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado negó la solicitud de nulidad, porque, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable. También negó la medida cautelar.

3. El promotor aduce que no fue debidamente notificado del auto de admisorio de la demanda. En ese sentido, alega que la demandante no aportó la información necesaria, para determinar desde cuándo se entendía realizada la notificación personal y el Juzgado no valoró que no se allegó constancia del recibido, contraviniendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, sostiene que no pudo controvertir los señalamientos de la demanda, la cual conoció con la notificación del fallo de instancia.

4. Por lo anterior, pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. La Procuraduría 25 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Santa Marta dijo estarse a lo que se verifique en el proceso.

3. Quien afirmó ser la apoderada de Andrea Camila Corredor Bejarano afirmó que la notificación del accionado se realizó adecuadamente.

4. Quien afirmó ser apoderada del Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Policía Nacional aseveró que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, quien no tiene embargos activos por cuenta del proceso cuestionado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió la nulidad, sumado a que tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión.

IV. IV.  LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el tutelante, quien sostuvo que no tuvo la oportunidad de interponer recurso, porque no fue vinculado al proceso en debida forma, aunado a que imponerle la carga de formular un recurso extraordinario desconocía sus derechos, pues fue condenado sin consideración a que tiene otra hija.

V. V.  CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el resguardo solicitado no supera el presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, revisado el expediente allegado se observa que, contra el auto del 10 de noviembre de 2023, notificado por estado electrónico 171 del 14 de noviembre siguiente, el interesado no interpuso el recurso de reposición que era procedente. Tal omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el trámite respectivo (CSJ STC8682-2023).

Al respecto, se destaca que esta Sala ha considerado que este recurso lo instituyó el legislador para «brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que (…) asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes», especialmente, en procesos de única instancia (Ver cita en CSJ STC7004-2022 y en CSJ STC7575-2023).

3. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente indicar que, como lo resaltó el Juzgado accionado en la sentencia atacada, las determinaciones que se profieren en relación con las cuotas alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada material, de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, como tener otras obligaciones alimentarias, el actor puede formular la demanda correspondiente para la disminución de la cuota impuesta. Lo referido, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela, dado que, para el efecto, el ordenamiento jurídico establece instrumentos que, si se estiman procedentes según las circunstancias del caso, deben ser promovidos ante el juez competente y decididos por éste, siendo, por supuesto, carga del interesado demostrar los hechos alegados, en las oportunidades respectivas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 47001-22-13-000-2023-00417-01

   

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