STC2173-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 76001-22-21-000-2024-00001-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC2173-2024

Radicación n.º 76001-22-21-000-2024-00001-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 1° de febrero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que José Ignacio Uribe Sanint instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Direcciones Territoriales del Valle del Cauca, Eje Cafetero y del Magdalena Medio (Barrancabermeja) y el Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00050.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con la reparación integral de las víctimas», para que se ordenara:

(i) Al estrado censurado: a).- «[E]n un término perentorio (…) se practiquen las pruebas (…) y se dicte sentencia (…) que reconozca mi derecho fundamental a la restitución de tierras dentro del componente de la reparación integral»; b).-  Aplique el enfoque diferencial, comoquiera que «se trata de un núcleo familiar de adultos mayores, los cuales tampoco han recibido ayudas del Estado por su condición de desplazamiento y víctimas del conflicto armado» y, c).- En el evento de que no se atienda el tiempo para resolver, «se declare su impedimento o falta de competencia (…) del artículo 121 del Código General del Proceso»;

(ii) A la Dirección Territorial del Magdalena Medio (Barrancabermeja): a).- «darle trámite con carácter prioritario al ID 80910 solicitada el 10 de enero de 2013 correspondiente a la Hacienda Machanero (…), a la fecha se encuentra en zona no micro focalizada del municipio de San Jacinto del Cauca (…) y ordenar la compensación en caso de ser imposible la restitución del inmueble por motivos de orden público» y, b).- «[D]ar aplicación prioritaria a estos casos rezagados conforme a lo manifestado en el Plan de Desarrollo Nacional Ley 2294 de 2023 (…) en tratándose del derecho fundamental a la restitución de tierras y la reconstrucción de los proyectos de vida».

Manifestó que el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, quien ahora tiene a cargo el trámite, programó la inspección judicial para “octubre de 2024”, empero “aún no se ha proferido decisión de fondo (…) teniendo el proceso por más de ocho (8) años”.

Señaló que la tardanza en definir su caso ha perjudicado sus intereses y los de su familia, por cuanto es “una persona adulta mayor, con esposa en iguales circunstancias y con una discapacidad visual (…) pasando necesidades agravadas por (…) la pandemia”, razón por la cual requiere la solución de su demanda de manera prioritaria en “aplicación del enfoque diferencial”.

Afirmó que esa demora, igualmente se percibe en otro procedimiento que se adelanta a su favor ante la Dirección Territorial del Magdalena Medio (Barrancabermeja) frente a la “Hacienda Machanero” con ID 80910 “cuya solicitud se realizó en el año 2013, a la fecha se encuentra en zona NO micro focalizada del municipio San Jacinto del Cauca”; lo último que se enteró de esa actuación es que se iba a realizar nuevamente el Comité Operativo de Inteligencia de Restitución de Tierras con el fin de verificar las “condiciones de seguridad” del sitio, ya que el efectuado en pretérita ocasión “no fue positivo”.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira narró lo surtido en la contienda reprochada y destacó que en este momento “se encuentra en etapa probatoria, con fecha programada para la práctica (…) el día 9 de octubre de 2024 a partir de las 8:00 a.m. (…) teniendo pendiente (…) resolver sobre la oposición de Carlos Iván Muñoz Henao y Esfrocima Quintero Cuarte”.

En lo relacionado con las condiciones particulares del grupo familiar del quejoso, esto es, “personas adultas mayores y la existencia de una discapacidad visual”, dijo que en el escrito primigenio “no se pidió enfoque diferencial, tampoco dentro del expediente se acreditó la situación de discapacidad (…) para haber sido un asunto de análisis por parte del despacho”.

Subrayó que, si por analogía se aplicara el “término de duración” del rito establecido en el Código General del Proceso, “el mismo debería contarse desde la notificación del auto admisorio de la solicitud, en este caso la última notificación tuvo lugar el 10 de julio de 2023, por lo tanto, no existe pérdida de competencia, figura que, salvo mejor criterio no aplica para esta especialidad”. Con todo, puso de presente que:

“La programación de práctica de pruebas se realizó conforme disponibilidad del despacho, lo cual se justifica teniendo en cuenta que además de atender el trámite de los procesos activos, se tienen funciones constitucionales, de seguimiento a los procesos con sentencia, y que se cuenta con 29 procesos a despacho para sentencia; por lo que la programación de audiencias en campo no pueden ser de manera semanal, se adjunta la programación de audiencias de enero a octubre de 2024, por lo que no es posible reprogramar la diligencia de inspección judicial y recepción de testimonios, máxime que dicha solicitud nunca fue presentada al despacho para ser considerada”.

La Agencia Nacional de Tierras requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que, respecto del fundo “Machanero solicitud ID80910 del 10 de enero de 2013, está ubicado en el municipio de San Jacinto del Cauca, Bolívar, en una zona no micro focalizada por cuestiones de seguridad”, motivo por el cual no ha sido posible iniciar con el trámite, pues “la micro focalización es un requisito indispensable para adelantar las respectivas actividades inherentes a la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras a cargo de esta entidad”. Así las cosas, está a la espera de la emisión del “concepto favorable de seguridad” en virtud del Comité Operativo de Inteligencia de Restitución de Tierras (CORL) llevado a cabo el 13 de marzo de 2023, para expedir el acto administrativo de “inicio o no del estudio formal”.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

Frente a la mora denunciada por el actor, coligió:

(…) es justificativa de la eventual (por así decirlo) tardanza o mora en la tramitación y conclusión de la solicitud de Restitución de Tierras impetrada por el accionante (proceso número 66001-31- 21-001-2022-00050-00), que, no sobra agregarlo, en cuanto registra la intervención de varios opositores (Carlos Iván Muñoz Henao y Esfrocima Quintero Cuarte), es muy probable que el asunto no sea dirimido de fondo por el juzgado accionado, sino por “Los Magistrados de los Tribunales de Distritos Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras”, según lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 para “los procesos en que se reconozca personería a los opositores”, los cuales, dispone el inciso 3° del dicho artículo, serán tramitados por el juzgado instructor “hasta antes del fallo” y se “remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial”.

De esa supuesta tardanza o mora no es responsable el juzgado accionado (único competente en la materia para atender solicitudes de restitución de tierras concernientes a los departamentos de Risaralda, Caldas y Quindío), en cuanto demostrado está que, aparte de dicho tipo de asuntos y del seguimiento pos fallo de los mismos, ha venido conociendo también de acciones constitucionales (trámites de tutela y habeas corpus), función que, según se verá más adelante, fue suspendida solo a partir de septiembre de 2023. Más bien hay que decir que la situación de relativa tardanza ya referida se acompasa a la realidad fáctica enfrentada por el despacho judicial precitado.

Mientras que el año 2022 finalizó con un inventario de 364 procesos (341 sin sentencia y 23 en turno para fallo), y 148 procesos en etapa pos fallo (respecto de los que debe hacer seguimiento de cumplimiento de 668 órdenes), el año 2023 cerró con 367 procesos (338 sin sentencia y 29 en turno para fallo) y un creciente número de procesos en etapa pos fallo (183 en total) en los que debe adelantar actuaciones de seguimiento de cumplimiento a 1072 órdenes. En lo que atañe a procesos en etapa pos fallo, existe una diferencia de 404 órdenes respecto del año inmediatamente anterior, lo que demarca el incremento sustancial de la carga laboral, si en cuenta se tiene el alto grado de complejidad que implica la labor de seguimiento atendido el concurso que deben prestar las distintas entidades involucradas en el proceso de reparación de víctimas y segundos ocupantes (entre otros) para la materialización de las órdenes emitidas. En igual forma, se observa un aumento en el número de procesos a Despacho para sentencia, que pasó de 23 a 29 casos, y lo propio ocurre con la práctica de audiencias, que ascendió a un total de 99 en el año 2023.

Las anteriores pruebas denotan “la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles” (sentencia T-803 de 2012 atrás citada), situación ante la cual “el incumplimiento de los términos se encuentra justificado”, siendo de acotar, y resaltar, que pese a que la solicitud de inscripción en el RTDAF de los predios “El Tambor” y “Juan Juan” fue presentada el 31 de enero de 2012 ante la UAEGRTD, es lo cierto que la radicación de la demanda se produjo, apenas, el 27 de octubre de 2022.

Por lo expuesto, no es atribuible a la autoridad judicial accionada la presumible tardanza en resolver de manera definitiva las solicitudes de restitución de los predios “EL TAMBOR” y “JUAN JUAN” ubicados en Calarcá, Quindío.

En lo concerniente a la declaratoria de pérdida de competencia reclamada, aseveró, que: «el trámite judicial de Restitución y Formalización de Tierras se rige por un procedimiento especial regulado por la Ley 1448 de 2011 y no le es aplicable la referida sanción que consagra el artículo 121 del C.G.P. para los procesos bajo esa normativa, máxime que, al tratarse de una norma sancionatoria, es por esencia exceptiva, de interpretación restringida y de aplicación restrictiva, no siendo procedente la analogía».

No obstante, exhortó al juzgado confutado para que «acorde con la situación fáctica puesta de presente por el tutelante, considere priorizar la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras respecto de los predios “EL TAMBOR” y “JUAN JUAN” (proceso número 66001- 31-21-001-2022-00050-00) y en caso de ser esta conducente adopte las medidas necesarias para garantizar que la misma se materialice respecto de los demás asuntos a su cargo».

Por último, en lo atinente a las críticas de José Ignacio en relación con la heredad “Machanero”, protegió las garantías supralegales imploradas, en consecuencia, mandó a la UAEGRTD que «en el término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la presente providencia, le informe a JOSÉ IGNACIO URIBE SANINT, de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales no están dadas las condiciones de seguridad para efectos de la microfocalización de la zona en que está ubicado el predio “MACHANERO” o “HACIENDA MACHANERO” (descrito en la parte motiva), jurisdicción del municipio de San Jacinto del Cauca, departamento de Bolívar».

2.- Ese desenlace fue refutado por el gestor, quien se quejó porque el Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras no brindó respuesta en este mecanismo, «cuando su función es preservar el principio de legalidad de las actuaciones (…) y tratándose de una Ley pro-víctima como lo es la 1448 de 2011 (…). Por lo menos esperaba conocer qué acciones realizó el Procurador Delegado en pro de la víctima (…), dado que el actuar solo aparece en papel (…) sesgado a ciertos casos y de actividad política olvidando su rol principal».

Además, dijo estar sorprendido por las manifestaciones de los demás convocados en cuanto al desconocimiento de su situación de «tercera edad» y discapacidad visual, ya que éstos «sí sabían (…) antes de la etapa judicial porque en la etapa administrativa informó» y, si así no fuera, «con la mera cédula se comprobaba (…) y revisar la historia clínica». Por ello, solicitó «revocar en lo desfavorable» lo dirimido por el a quo.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a lo planteado y suplicado en el pliego de impugnación, ab initio, se anuncia la convalidación del proveído recurrido.

2.- Tal como lo sentó el Tribunal de Cali, se advierte que la «mora judicial» del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, alegada por el accionante, se halla excusada.

Para corroborar dicha aserción, se evaluó lo enunciado por aquel en el informe rendido en virtud del requerimiento que le hizo la primera instancia (26 en. 2024) y los elementos de convicción que reposan en el paginario.

De esas pesquisas se vislumbró que la causa cuestionada se admitió el 31 de octubre de 2022, luego, se hicieron las notificaciones de rigor a los interesados Carlos Iván Muñoz, Esfrocina Quintero Cuarte y a los herederos indeterminados de Amparo Murillo Muñoz y el 18 de octubre de 2023 venció el traslado para presentar las oposiciones.

Después, se decretaron las pruebas a practicar y se fijó fecha para el 9 de octubre de 2024 para la “inspección judicial” de los terrenos involucrados.

Ahora bien, el iudex explicó de forma minuciosa cada una de las labores que tiene asignadas en los procesos a su cargo, entre estas, el seguimiento post-fallo para conseguir el cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias, las gestiones de enteramiento a los sujetos que se deben vincular, inclusive, utilizando varios mecanismos de ubicación para ello, las inspecciones judiciales de algunos inmuebles para lograr su identificación y caracterización y se ha generado dificultad para la designación de curadores que no permite el avance normal de los procedimientos.

2.1.- Siendo así, no se percibe que dicho funcionario haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.

Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:

[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023).

2.2.- Con todo, se precisa que no es procedente, a través de esta herramienta excepcional, ordenar al juez natural que desconozca el «orden de ingreso» de los procesos sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del actor; y aunado cuenta con la facultad de elevar ante éste «solicitud de priorización de su asunto» y/o «aplicación de enfoque diferencial», esgrimiendo las inconformidades aquí trazadas.

3.- Para culminar, se pone de presente a José Ignacio que puede acudir directamente al Procurador 2 Judicial II de Restitución de Tierras y exponerle los desconciertos que trajo en la «impugnación» y/o elevar las solicitudes que deseé, para que dicha autoridad en el marco de sus funciones solvente y emprenda lo pertinente.

4.- Con base en lo expuesto, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 76001-22-21-000-2024-00001-01  

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