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Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02411-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2177-2024
Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02411-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Helmer Sánchez Díaz, promovió contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Neiva, trámite en el que se dispuso la citación de la sociedad Mecánicos Asociados SAS y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 41001-31-05-002-2016-00250-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, estabilidad laboral, igualdad, mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en la que pretendió que se reconociera, que entre él y la sociedad Mecánicos Asociados SAS, existió una relación laboral entre el 2 de mayo de 2013 y el 1 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se condenara a la sociedad a reintegrarlo al cargo que ocupaba o uno mejor, así como al pago de los salarios prestaciones sociales dejadas de percibir, lo anterior, con fundamento en que para la fecha de despido se encontraba cobijado de estabilidad laboral reforzada en razón de condición de disminuido físico.
Agregó que Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en sentencia de 2 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que recurrieron parcialmente ambas partes y modificó el Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de enero de 2020.
Indicó que inconforme con lo resuelto, interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral en providencia SL1151-2023 de 24 de mayo de 2023, decidió no casar la decisión atacada, con lo que incurrió en defecto fáctico, porque consideró que el empleador ignoraba su estado de salud al momento del despido, dejando de lado el material probatorio que acreditaba sus graves y evidentes patologías, las cuales disminuyeron de manera significativa su capacidad laboral.
Explicó que en la historia clínica aportada al expediente, se encontraba claramente evidenciado que fue diagnosticado con diabetes, cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria clase funcional, astigmatismo, sobrepeso, problemas leves de audición, entre otras, patologías, que no valoró en debida forma la Sala accionada, pues de ella se desprendía su pérdida de capacidad laboral.
Señaló que la errada valoración probatoria, llevo a la Sala de descongestión a desconocer el precedente constitucional, según el cual, no solo gozan de estabilidad laboral reforzada quienes han recibido un dictamen de perdida de capacidad laboral, sino que cobija también a quienes presentan una afectación que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que,
«se dejen sin efectos la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Descongestión Nº1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se deje en firma la proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva» y, «a Mecánicos Asociados S.A.S. reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes, así como la sanción consistente en 180 días de salario».
De manera subsidiaria requirió,
«se deje sin efectos la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Descongestión Nº1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia y en su lugar se deje en firme la proferida el 2 de diciembre de 2016;
se ordene a la accionada emitir un nuevo pronunciamiento sobre el caso, teniendo en cuenta el precedente constitucional en relación con el alcance y contenido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante tras considerar, que a través de la presente acción se pretende reabrir el debate frente a los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y extraordinaria.
Señaló que al resolver el recurso extraordinario, se valoraron, los tres puntos frente a los que gravitaba el cargo único formulado en sede de casación por el accionante, esto es, la situación de salud que padecía y que, en su criterio, evidenciaba su condición de discapacidad al momento del despido, el conocimiento que tenía el empleador sobre esos hechos y, una supuesta discriminación en el despido, que según el accionante, debía presumirse al tratarse de un acto unilateral y sin justa causa de su empleador.
Para defender la decisión cuestionada en esta acción, señaló, «Después de analizados todos los elementos de prueba enunciados por el demandante como errores de hecho cometidos por el Juez de alzada, esta corporación concluyó que, si bien actualmente tenía una pérdida de capacidad laboral del 54,79%, con fecha de estructuración el 20 de mayo del 2014, dicho dictamen fue emitido con posterioridad al despido que fue el 1 de marzo de 2014, por lo que no daba cuenta del conocimiento previo del empleador de esa situación (calificación y porcentaje). Así mismo, se resaltó que la fecha de estructuración de la invalidez coincidió con el día de emisión de esa calificación, de manera que tampoco se podía afirmar que dentro de la vigencia de la relación laboral padeciera esa discapacidad o que la terminación de la relación laboral hubiera incurrido por una violación directa a la protección laboral reforzada.».
Indicó que, en la decisión cuestionada aplicó el precedente de esta Corporación frente a la estabilidad laboral reforzada, puntualmente lo señalado en las sentencias CSJ SL4825-2020, CSJ SL572-2021 y CSJ SL3723-2020.
Afirmó que en el asunto objeto de debate no se cumplen las reglas que dicho precedente ha establecido y, frente al caso puntual refirió, «no es la enfermedad lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produzca en el desarrollo de su labor, lo que en este caso no se demostró debido a que, con los medios de convicción no se demostró si sus afecciones ocasionaban algún tipo de barrera laboral que fuera relevante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y continuó, «En el caso en particular, los distintos medios de prueba obrantes en el plenario, si bien daban cuenta de las afecciones de salud del trabajador, no mostraron una incompatibilidad frente a sus actividades laborales, como tampoco se acreditó que el empleador tuviese un conocimiento del grado de esa discapacidad en la medida que tanto la expedición del dictamen, como la fecha de estructuración fueron posteriores al despido. Dicho empresario, si bien logró saber de algunas enfermedades padecidas por el actor, estas no constituyeron motivo para no vincularlo, tampoco lo fueron para despedirlo, lo que descarta la supuesta discriminación».
Concluyó, indicando, que, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, porque la decisión cuestionada se ajustó al debido proceso, se aplicó la Ley y el precedente judicial vigente, por lo que solicitó, negar el amparo reclamado.
2. El Tribunal Superior de Neiva, además de remitir el link de acceso al expediente 41001-31-05-002-2016-00250-01, informó que, conoció del mismo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, refirió no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó se negar el amparo reclamado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo reclamado al considerar, que «en el caso examinado, contrario a lo sostenido por el accionante, observa la Sala que la sentencia censurada se fundamentó en un análisis serio y ponderado del asunto. Se entiende razonable al haberse fundamentado en las pruebas que obran en el proceso, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces».
Agregó, además, que «al analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral adelantado por el accionante, no se advierte que la decisión por medio de la cual se negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, se torne desacertada, caprichosa o ilegal».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, tras señalar que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la tutela, porque,
«El a quo pasa por alto que la disyuntiva versa sobre la existencia de un error en la valoración de las pruebas que reposan en el expediente judicial del proceso mencionado, específicamente en lo que tiene que ver con la historia clínica mediante la cual se demostró que el señor HELMER SÁNCHEZ DIAZ sufre de DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE desde siete años antes a la vinculación laboral, la POLINEUROPATÍA DIABÉTICA es un tipo de daño en los nervios que se produce por la diabetes que puede perjudicar los nervios de todo el cuerpo, con mayor frecuencia, los nervios de las piernas y los pies; del reporte de consulta externa del actor con el especialista en cirugía de cabeza y cuello ocurrido en enero de 2013 se registraron una serie de antecedentes, lo cual motivó a que se efectuara una ecografía de tiroides que reflejó la existencia de NÓDULO TIROIDEO SOLITARIO; y finalmente, la CARDIOMIOPATÍA ISQUÉMICA se evidenció desde el examen médico de preingreso. Lo que acredita un conocimiento del patrono de aquellos padecimientos que derivaron en el estado de invalidez, y pese a ello no dispuesto el examen médico de egreso ni demostró haber adelantado los trámites ante el Ministerio del Trabajo con miras a garantizar los derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, la igualdad, la no discriminación y el debido proceso».
Agregó, además, «no se analizaron los síntomas, las secuelas ni los tratamientos a los que el señor HELMER SÁNCHEZ DIAZ estaba inmerso en razón a sus patologías, las cuales padecía durante su vínculo laboral y que además afectaba el normal desempeño de sus funciones a cabalidad. Además, téngase que encuentra que si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue tramitado con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, lo que se pretende demostrar es la prolongación de las deficiencias en su salud al tratarse de enfermedades degenerativas y crónicas, es decir, que empeoran con el transcurso del tiempo y no tienen cura».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante, cuestiona la sentencia SL1151-2023 de 24 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, pues considera que erró en la valoración probatoria, lo que le llevó a dejar de lado el precedente constitucional que frente a la estabilidad laboral reforzada ha trazado.
3. Revisada la providencia cuestionada, así como el proceso ordinario laboral, la Sala encontró la presunta vulneración de los derechos que alega el accionante, no se configuró tal como pasará explicarse, por lo que se confirmará la providencia impugnada.
4. El accionante cuestionó la valoración probatoria realizada por la Sala accionada frente a sus padecimientos, pues considera que eran de pleno conocimiento de su empleador al momento del despido, por lo que entonces debió, previo a despedirlo solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, situación que de haber sido reconocida habría variado sustancialmente la decisión proferida.
En relación con lo anterior, en el estudio realizado por la Sala de Descongestión accionada explicó,
«(…) se tiene que la censura centra su inconformidad, como se dijo, en la negativa del Tribunal a reconocer en su favor la garantía de estabilidad laboral reforzada que, por su condición de salud, dice, operaba en su favor. Y, en concreto, los errores de hecho que denuncia, pueden concretarse en tres asuntos: i) la situación de salud que padece y que, en su criterio, evidencia su condición de discapacidad al momento del despido; ii) el real conocimiento que tenía el empleador de esos padecimientos, pese a lo cual decidió desvincularlo y, el último, relacionado con los dos anteriores; iii) la supuesta discriminación de su despido, la cual, dice, debía presumirse al tratarse de un acto unilateral y sin justa causa de su empleador, explicado, únicamente, en su estado de salud».
Posteriormente, señaló las reglas que ha establecido la Sala de Casación Laboral, para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, e indicó
(…) Debe precisarse que esta Sala de Casación ha explicado que la garantía a la que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está encaminada a aquellas personas que acrediten una discapacidad en un grado significativo, debiendo cumplirse los siguientes requisitos: i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicha condición; iii) que el empresario despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que la empresa no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo (CSJ SL4825-2020). Los dos primeros presupuestos no los tuvo por acreditados el juez de segunda instancia.»
Luego de realizar un extenso análisis del material probatorio allegado, reveló,
(…) En virtud de lo anterior, la Corte estima que en este asunto, los elementos de convicción denunciados no son suficientes para derruir las razones esenciales de la decisión del colegiado respecto a que, en este caso no opera la protección de estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, ya que si bien, se pudo evidenciar que el demandante padecía de varias condiciones de salud que llevaron a que tiempo después del despido, se le fijara una pérdida de capacidad laboral, no hay evidencia de que esas afecciones hubieran influido en el desarrollo normal de sus funciones, puesto que ni siquiera frente a ellas se hicieron recomendaciones médicas en el tiempo en el que permaneció en la empresa; tampoco de que el empleador hubiera conocido tales circunstancias -pues sólo sabía de aquellas que padecía cuando inició el contrato de trabajo y que, como se vio, no incidieron en su aptitud laboral lo que no impidió su contratación, ni que en la terminación de la relación hubiera subyacido algún móvil discriminatorio en su contra, máxime si la inicial situación de salud no fue óbice para ser vinculado como se dijo». (Se destaca).
Y para cerrar el debate, argumentó,
(…) Finalmente, respecto al reproche relacionado con la presunción legal que, según la censura, no se desvirtuó en este asunto, debe recalcarse que el despido no se presume discriminatorio si el trabajador no tiene la condición de discapacidad relevante al momento del cese unilateral del contrato -como aquí ocurre- puesto que, por regla general, el empleador está legitimado para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa o sin justa causa pagando la indemnización correspondiente. Por el contrario, si el trabajador tiene esa condición, entonces esa desvinculación se presume discriminatoria, es decir, que fue por el motivo de la discapacidad relevante.
No obstante, como toda presunción legal, esta puede ser desvirtuada en el juicio mediante la comprobación de la razón objetiva que llevó a tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo. En este asunto, los distintos medios de prueba obrantes en el plenario, si bien dieron cuenta de una situación de salud complicada para el trabajador, no mostraron una incompatibilidad a la luz de sus actividades laborales, como tampoco se acreditó que el empleador tuviese un conocimiento de esa discapacidad en la medida que tanto la expedición del dictamen, como la fecha de estructuración fueron posteriores al despido, empresario quien, si bien logró saber de algunas deficiencias de salud del actor, estas no constituyeron motivo para no vincularlo ni lo fueron para despedirlo, lo que descarta la supuesta discriminación (ver CSJ SL3723-2020)».
Las conclusiones de la autoridad judicial cuestionada, no resultan caprichosas o infundadas, pues no solo atienden a la norma pertinente, sino que se fundamentan en los precedentes que han fijado las reglas que han de tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De otra parte y, contrario a lo mencionado por el accionante, la Sala accionada valoró individualmente y en conjunto las pruebas allegadas, a las que hizo una amplia referencia en su argumento, situación diferente, es que no les haya dado el alcance que pretende el aquí accionante.
Al contrastar los diferentes argumentos del actor, resulta, como le mencionó la autoridad judicial accionada, es que de manera persistente y reiterada ha sostenido en diferentes instancias los argumentos aquí plasmados con el fin de obtener una decisión acorde con su posición, lo que demuestra la pretensión de reabrir un debate concluido en las instancias ordinarias.
De ahí, que lo alegado por el señor Sánchez Díaz, solo refleja su apreciación personal, posición, que, de ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega.
5. Véase que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador. Frente a lo cual, como ya se dijo, no hay ningún reproche, por lo que entonces, no se configura la vulneración de los derechos que reclama.
Así las cosas, se insiste, que los argumentos sustento de la sanción cuestionada no contienen arbitrariedad, y como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, la acción de tutela no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, sólo es posible intervenir en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, STC3933-2023, STC13081-2023 y, STC046-2024, entre otras).
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02411-01