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Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00002-01
Magistrado Ponente
STC1269-2024
Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00002-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio contra el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, trámite al cual fueron vinculados Bridgestone de Colombia SAS, Mercallantas S.A.S. -en reorganización- y María Nelly Ríos Gaviria, e intervinientes en el ejecutivo radicado bajo el n° 2020-00081.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el convocado.
2. En síntesis, expusieron que «el 2 de julio de 2020, la sociedad Bridgestone de Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva en [su contra]», frente a la cual «el 23 de julio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota profirió mandamiento ejecutivo».
Que «posteriormente, y como consecuencia de la solicitud de admisión a proceso de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización (NEAR), la Superintendencia de Sociedades, a través de auto designado con radicado 2021-02-021863 del 17 de agosto de 2021, admitió [a] Víctor Alejandro Vélez Osorio, [y con] auto (n°] 2021-02-021951 del 18 de agosto de 2021, admitió [a] Héctor Amado Ocampo Henao [ambos procesos] bajo el marco del Decreto 560 de 2020».
Que, en virtud de tales actuaciones «se producía el efecto de la suspensión del proceso ejecutivo (…) durante el trámite de la negociación que establece el Decreto 560 de 2020, [artículo 8-1]», a lo cual efectivamente procedió el accionado, «a través de auto interlocutorio número 0454 del 25 de mayo de 2022, resolvió suspender el proceso ejecutivo frente a los [allí ejecutados y acá querellantes]».
Que «en razón a su falta de diligencia y cuidado para la defensa de su supuesta acreencia, [Bridgestone] no acudió a ninguno de los procesos NEAR [para] hacer valer acreencia alguna, razón por la cual dentro del [seguido por] Víctor Alejandro Vélez Osorio, quedó la sociedad reconocida, graduada y calificada por una acreencia que asciende a $10.000.000, y dentro del [adelantado por] Héctor Amado Ocampo Henao, no quedó reconocido, graduado ni calificado por suma alguna».
Que «mediante acta designada con radicado 2022-02-007535 del 8 de marzo de 2022, la Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez del concurso, resolvió: “confirmar el acuerdo de reorganización de la persona natural no comerciante Víctor Alejandro Vélez Osorio celebrado con sus acreedores, en el marco de un trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización”», y con «acta designada con radicado 2022-02-008253 del 17 de marzo de 2022», hizo lo propio respecto del señor Ocampo Henao.
Que el 26 de octubre de 2022 el juzgado declaró procedente «“la petición de cesar la suspensión del proceso decretada por este despacho por auto del 25 de mayo de 2022, y como consecuencia se ordena la terminación del mismo frente a los codemandados (…)”», empero, en sede de reposición formulada por Bridgestone, con «auto interlocutorio número 0514 del 31 de mayo de 2023, [revocó] la decisión de terminar el proceso ejecutivo frente a los señores Víctor Alejandro Vélez Osorio y Héctor Amado Ocampo Henao y mantener la suspensión del proceso ejecutivo frente a estos».
Que para la decisión anterior el juzgado acudió a un «errado fundamento [que] conlleva a obtener un beneficio en favor de Bridgestone consistente en que la orden que emite la Superintendencia de Sociedades de terminar y/o remitir para su terminación, los procesos ejecutivos, no le es aplicable [a esa empresa] por cuanto no fue parte del proceso NEAR», interpretación que estiman contraría lo previsto en el artículo 126 de la ley 115 de 2006.
Que «posteriormente, se solicitó por esta parte ante la Superintendencia de Sociedades (…), que se oficiara al juzgado a fin de que remitiera el proceso ejecutivo [en comento]», a lo cual accedió la referida entidad mediante autos del 7 y 15 de junio de 2023, aclarando que, contra tales decisiones, «la sociedad Bridgestone interpuso recurso de reposición [el] 3 de agosto de 2023».
Que «no obstante haber recibido una orden [del] juez del concurso de [sus] procesos de reorganización, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, a través de sentencia emitida el 22 de noviembre de 2023, se mostró renuente a cumplir con las órdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades, en lo que respecta a la remisión del proceso ejecutivo [rad. 2020-00081]», acotando que «los recursos de reposición [interpuestos por Bridgestone], la Superintendencia de Sociedades [los] resolvió [desfavorablemente] a través de los autos 2023-02-019518 y 2023-02-019516 del 18 de diciembre de 2023».
3. Pretenden, se ordene al juzgado acusado «que en un término perentorio proceda a dar cumplimiento a las providencias emitidas por la Superintendencia de Sociedades, [esto es], con la remisión a [esa entidad] del proceso ejecutivo con radicado 05308-31-03-001-2020-00081-00, tanto para el señor Héctor Amado Ocampo Henao como para el señor Víctor Alejandro Vélez Osorio».
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho enjuiciado dijo que se remitía «al contenido del auto del 26 de octubre de 2022 mediante el cual se dio por terminado el proceso frente a los accionantes, [al] auto del 31 de mayo de 2023, por medio del cual se repuso la terminación del proceso y se decretó su suspensión hasta que se acreditara la terminación del proceso NEAR, y de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, mediante la cual [se] ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades, señalando que dicho oficio fue remitido el 18 de diciembre de 2023 y que a la fecha no se ha recibido respuesta», y añadió que «a la fecha [12 de enero de 2024] no existen asuntos pendientes por decidir y que el trámite que se le ha dado a este proceso, ha sido atendido de la manera más diligente que nos ha sido posible».
2. La Superintendencia de Sociedades, a través de la Superintendente Regional de Medellín, remitió los enlaces para acceder a los expedientes digitales 102929 y 102936, correspondientes a los procesos concursales de Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio.
3. Bridgestone de Colombia S.A.S., se opuso a lo pretendido señalando que la acción «no cumple con los requisitos generales [relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez] y específicos de procedibilidad». Que, tras el auto del «17 de agosto de 2021», donde la Superintendencia de Sociedades «ordenó a Víctor Vélez informar a los juzgados que conocieran de procesos ejecutivos en su contra y a sus acreedores sobre el inicio del proceso NEAR, [el requerido] nunca informó a Bridgestone, a pesar de reconocerlo como acreedor, y no comunicó oportunamente al juzgado acerca de la existencia de dicho proceso NEAR», lo cual «impidió que pudiera hacerse parte de dicho proceso de manera oportuna a hacer valer sus derechos [y] ello se vio agravado por el hecho de que Víctor Vélez, a sabiendas de la existencia de una cuantiosa deuda [COP 26.000 millones], flagrantemente se abstuvo de reconocer [a su empresa] como un acreedor por el monto correcto, reconociéndole únicamente un crédito por valor de COP 10 millones», y que similar situación aconteció con el proceso NEAR de Héctor Amado Ocampo Henao.
Que «Bridgestone no obró con falta de diligencia, y rechaza con vehemencia las temerarias afirmaciones de los demandantes», quienes, cuando «informaron al juzgado accionado acerca de la existencia de sus respectivos procesos NEAR, ya habían pasado los 3 meses de que habla el artículo 8 del Decreto 560 de 2020 para que los acreedores presentaran sus respectivas inconformidades», y precisó que «en el auto del 8 de marzo de 2022 [reiterado el 17 de marzo de la misma anualidad], la Intendencia Regional consideró además que el juzgado accionado seguía siendo el competente en el proceso [ejecutivo iniciado por Bridgestone]», y que «frente a esa decisión -dictada hace casi 2 años- Víctor Vélez no formuló reparo alguno».
Acotó que «es ilegal» el cambio de postura de la Superintendencia de Sociedades al desconocer la competencia del juez del ejecutivo, por lo que defiende lo resuelto por este en providencia del 31 de mayo de 2023, la cual «no fue antojadiza sino que se fundamentó en las normas aplicables a la materia [por lo que], los reproches y críticas que los acá demandantes incluyen en su escrito de tutela, en realidad no son sino un intento por crear una instancia adicional e ilegal para ventilar su posición sobre el devenir del proceso ejecutivo, por tener una discrepancia de criterio con el juzgado accionado».
4. María Nelly Ríos Gaviria, codemandada en el ejecutivo, tras afirmar que «no adeuda suma de dinero alguna a [Bridgestone], pues únicamente existe una hipoteca donde la suscrita garantiza las obligaciones a cargo de Mercallantas, siempre y cuando dichas obligaciones sean existentes, válidas, pero además sean exigibles», apoyó las aspiraciones de los accionantes.
5. Mercallantas S.A.S. -en reorganización-, representada legalmente por el señor Ocampo Henao, ratificó los hechos y pidió acoger las pretensiones de esta querella.
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó la carga laboral del convocado, según el sistema de información estadística al 30 de septiembre de 2023, y que ese despacho no ha reportado congestión.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio, al advertir «que no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad [ya que], la pretensión de los actores se circunscribe a la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades, no obstante, dicha solicitud no ha sido elevada por aquellos ante el juez de la causa ejecutiva, pues han peticionado la suspensión y terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, conversión de títulos y han puesto en conocimiento las actuaciones adelantadas en el trámite de negociación, sin que hubiesen formulado el preciso reclamo que se eleva en la presente acción constitucional». Además, porque «la decisión de requerir aclaración de la Superintendencia de Sociedades para definir sobre la remisión del expediente no mereció reparo alguno (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los actores para criticar que la queja sí satisface el presupuesto echado de menos por el a-quo, porque tras revocar la decisión de terminar el proceso, los interesados «se vieron en la necesidad de acudir nuevamente ante el juez de la ejecución, pero eta vez con la orden del juez del proceso de reorganización, [por lo que] es precisamente la reiterativa presentación y su posterior renuencia ante el juzgado parala misma finalidad, que la parte accionante se vio obligada a presentar la acción de tutela».
En cuanto a que no se atacó la decisión de exigir aclaración de la Superintendencia de Sociedades, lo justificaron señalando que ese proceder judicial «obedece única y exclusivamente a una actuación dilatoria y renuente, toda vez que el juzgado de Girardota ya tiene conocimiento de los argumentos [de] la Superintendencia [y por ello], la solicitud de aclaración del juzgado no constituye decisión de fondo sobre la remisión de los procesos ejecutivos». Y añadió que «esperar a que la Superintendencia de Sociedades diera respuesta a la solicitud de aclaración del juzgado [conllevaría] afectar la inmediatez de la acción».
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes al no remitir a la Superintendencia de Sociedades el expediente contentivo de la ejecución seguida en contra (rad. 2020-00081).
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad del resguardo y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose de la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del amparo por desatender el requisito de subsidiariedad, pero precisando que lo será en la modalidad de prematura.
3.1. Lo anterior, porque independientemente de las razones que de manera preliminar han expresado tanto el juzgado accionado como la Superintendencia de Sociedades, la definición acerca de la eventual remisión del pleito ejecutivo incoado contra los accionantes (rad. 2020-00081), para los efectos de que tratan los procesos concursales de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización (NEAR), comprende una situación que está en curso, razón suficiente para que aún no esté habilitada la intervención del fallador constitucional.
Para contextualizar el anterior aserto, se precisa que:
3.1.1. En razón a la demanda ejecutiva de mayor cuantía que impetró Bridgestone de Colombia S.A.S. contra Mercallantas S.A.S., Héctor Amado Ocampo Henao, Víctor Alejandro Vélez Osorio y María Nelly Ríos Gaviria, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota -hoy denominado Juzgado Civil con Conocimientos de Procesos Laborales-, con proveído del 10 de marzo de 2021 dispuso remitirlo a la Superintendencia de Sociedades en lo referente a la sociedad Mercallantas S.A.S., porque dicha empresa «fue admitida al proceso de Reorganización Empresarial por la Ley 1116 de 2006, según auto del 3 de febrero de 2021, y se dispuso continuar la ejecución [respecto de las personas naturales en mención]».
3.1.2. Mediante auto del 25 de mayo de 2022, accedió al pedimento de los ejecutados y ordenó la «suspensión del proceso» en atención a que «fueron admitidos al proceso de negociación de deudas o procesos concursales 2021-02-021863 del 17 de agosto de 2021 (en lo que respecta al señor Víctor Alejandro Vélez Osorio), y No. 2021-02-021951 del 18 de agosto de 2021 (en lo que respecta a Héctor Amado Ocampo Henao), ante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el Decreto 560 de 2020».
3.1.3. El 26 de octubre de 2022, resolvió «cesar la suspensión del proceso decretada por auto del 25 de mayo de 2022, y como consecuencia, se ordena la terminación del mismo frente a los codemandados Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio, en virtud de la confirmación de los acuerdos de reorganización empresarial que los mismos solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades, confirmación que se dio por autos de fechas 17 de marzo de 2022, identificada con el consecutivo No. 610-000076 y del 8 de marzo de 2022, identificada con el consecutivo No. 610-000062, respectivamente», y desestimó los reparos que había planteado la codemandada María Nely Ríos Gaviria contra la orden de pago adiada el 23 de julio de 2020.
3.1.4. Luego, en sede de reposición, el 31 de mayo de 2023 revocó el auto proferido el 26 de octubre de 2022, atinente a «la terminación del proceso con respecto a los señores Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio», al advertir que «la confirmación de los acuerdos de negociación de emergencia de los codemandados por parte de la Superintendencia de Sociedades corresponde a las acreencias que hubieran sido incluidas en los mismos, y por tanto dichas decisiones no pueden, en absoluto, afectar acreencias distintas como es el caso de la que se persigue en este proceso ejecutivo por parte de Bridgestone de Colombia S.A.S., según pagaré No. 110047 por valor de $26.762´146.281».
Y con base en lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, dijo que como «la acción del acreedor en este caso está supeditada a que finalice el proceso de negociación NEAR, sea por cumplimiento o incumplimiento de los acuerdos aprobados, este proceso deberá permanecer suspendido hasta que una de tales situaciones fácticas se presente y se acredite al proceso por la parte demandantes, a efectos de continuar con la ejecución», procedía «decretar su suspensión hasta que se acredite la terminación del proceso NEAR de la que son objeto los demandados en este litigio».
3.1.5. Mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, el juzgado declaró «no probadas las excepciones de “falta o carencia de legitimación en la causa por pasiva” y “excepción de la acción cambiaria, el demandado no suscribió el título”, propuestas por la parte demandada», y como consecuencia, «ordena seguir adelante con la ejecución a favor de Bridgestone de Colombia S.A.S.».
Ahora, como para entonces el juzgado ya había recibido comunicación de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que con autos del 7 y 15 de junio de 2023, dictados en los expedientes 102936 y 102929, solicitaba «que remita a esa intendencia el proceso ejecutivo cuyo[s] demandado[s] [son] Vélez Osorio Víctor Alejandro [y] Ocampo Henao Héctor Amado», respectivamente, en el numeral sexto de la parte resolutiva de dicho veredicto, «ordena oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informe los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud [en comento]», soportando la decisión en tal pedimento «ya se había resuelto en auto emitido por esta judicatura el día 31 de mayo hogaño y el argumento principal fue que el título valor que aquí se ejecuta, no hizo parte de la negociación de deudas en la cual se encuentra actualmente los codemandados en mención».
3.2. Como acaba de describirse, toda vez que en relación con el requerimiento realizado por la Superintendencia de Sociedades, el estrado querellado aún no ha realizado pronunciamiento de fondo, pues tras pedir aclaración sobre los fundamentos fácticos y jurídicos para deprecar la remisión del expediente, al contestar esta querella el 12 de enero de 2024, informó que respecto al oficio ordenado por su despacho en la sentencia y «remitido el 18 de diciembre de 2023, a la fecha no se ha recibido respuesta, [y que a esa data] no existen asuntos pendientes por decidir».
En ese orden, es evidente la configuración del impedimento genérico en comento, comoquiera que la omisión que motivó el reproche constitucional está pendiente de resolución por parte del funcionario ordinario competente, es decir, en el escenario jurídico en el que debe ser dirimido y debatido previo cualquier ataque en sede excepcional.
Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez del auxilio no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. Esto, en la medida en que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC398-2024, 25 ene., rad. 00273-01). Se subraya.
Recuérdese que al juez del amparo le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC9023-2023, 7 sep., rad. 00039-01, entre otras). Resalta la Sala.
Por lo demás, tampoco procede el ruego tuitivo como mecanismo transitorio, porque ninguna de las partes demostró estar ante una situación que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la Corte Constitucional, se configura cuando:
«en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Precisión adicional.
Entonces, al margen de que los allí ejecutados puedan disentir de la providencia que se emita frente a la reiteración de la Superintendencia, desplegando para ello las herramientas defensivas que estime pertinentes, no es dable que por esta vía se entre a cuestionar aspectos surgidos con posterioridad al planteamiento inicial, en la medida en que:
«[s]obre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que decide [el recurso de impugnación], la Corte ha indicado que “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)”» (STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01, citada entre otras en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01). Se subraya.
5. Conclusión.
En atención a lo precisado en precedencia, se ratificará la declaración de improcedencia de la protección implorada, al desatender el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con la precisión desarrollada en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes; enseguida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00002-01