STC1271-2024

FEBRERO

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Radicación no 25000-22-13-000-2023-00659-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1271-2024

Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00659-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el amparo promovido por Néstor Anabitarbe Pomar contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 20290-31-13-001-2019-00507-00.

ANTECEDENTES

1.-        El gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto su decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada (16 nov. 2023).

Adujo, en síntesis, que en el proceso objeto de revisión, en la audiencia de instrucción y juzgamiento se dictó sentencia desfavorable, ante lo cual interpuso recurso de apelación, sin exponer los reparos concretos de inmediato. El Juzgador, al ver que no presentó los reparos puntuales, procedió a declarar desierta la alzada y dar por terminado el proceso, decisión que controvierte lo expuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

2.-        El Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá defendió la legalidad de su decisión de declarar desierto el recurso de apelación por falta de presentación de reparos concretos a la sentencia referida, aunado a que contra esta no se interpusieron recursos. Por ello debe declararse la improcedencia del ruego.

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la salvaguarda y le ordenó al estrado judicial accionado dejar sin efectos la providencia que declaró desierto el recurso de apelación y le conceda al apelante el término de 3 días para que precise los reparos concretos frente a la decisión de instancia.

4.- El Juzgado accionado impugnó. Señaló que la sentencia STC15304-2016, en la que se fundó el Tribunal, no es un precedente reiterado de la Corporación y fue una decisión anterior a la Ley 2213 de 2022. Añadió que el gestor no manifestó discrepancia en audiencia contra la decisión de declarar desierta la alzada, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será revocado para, en su lugar, declarar la improcedencia el resguardo por no superar el requisito de subsidiariedad.

Revisado el plenario, advierte la Sala que el censor no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta, aun cuando era procedente, lo que infringe el postulado de subsidiariedad que aquí impera. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al gestor, comoquiera que no brindó los elementos que permitieran determinar las circunstancias graves e inminentes que requieran de la intervención excepcional de este estrado constitucional. Como lo ha señalado en otras oportunidades esta Corporación:

no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Ausencia Justificada 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no 25000-22-13-000-2023-00659-01

   

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