STC2179-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00202-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC2179-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00202-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Rosemberg Alza Caro instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00140.

ANTECEDENTES

1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 26 de enero de 2024, en lo relacionado con «negar la solicitud de compulsar copias a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los funcionarios de la Unidad de Víctimas (…) de no dar aplicación al turno GAC-170424.042».

Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el infolio, el 29 de marzo del año pasado el juzgado querellado concedió la salvaguarda reclamada por Rosemberg Alza contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en consecuencia, dispuso que: “(…) en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo hubiere hecho aún, conteste, notifique o ponga en conocimiento efectivo (…), el trámite dado a su solicitud adiada el 20 de febrero de 2023” (rad. 2023-00140).

El promotor denunció el desobedecimiento de tal mandato y, surtidas las etapas respectivas, el estrado enjuiciado se abstuvo de imponer sanción (22 en. 2024).

De igual forma, solicitó compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación con el fin que se iniciaran las investigaciones correspondientes frente a la Unidad accionada por “presunta dilación” en pagarle un excedente de dinero reconocido en la “Resolución n° 041022019-1004654 del 30 de marzo de 2021” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, puesto que no se respetó el “turno GAC-170424.042” que le asignó. El iudex acusado negó dicha rogativa tras advertirle que ello escapaba de la órbita del trámite incidental (26 jun.).

El contendiente controvirtió las decisiones adoptadas por la autoridad convocada, por cuanto, a la fecha, persiste la desatención del veredicto dictado el 29 de marzo de 2023. Para ello, explicó que la Unidad de Víctimas le comunicó que la indemnización por “desplazamiento forzado (…) el mismo ya se encuentra cobrado por usted el día 16 de diciembre de 2014 del 33.33%”, sin embargo, esa afirmación no es cierta y, por tanto, “queda demostrado que lo único que se afirma de la Unidad de Víctimas es dar información con palabras genéricas y abstractas sin indicar la causal de no dar aplicación a la ejecutoria del acto administrativo (…), que se encuentra una dilación injustificada  y en contra de mis derechos fundamentales (…), de mi reparación en su totalidad”; razón por la cual, el funcionario recriminado tiene la “autonomía como director del proceso (…) de dar aplicación en lo que derecho corresponde”.

2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito narró lo acontecido en el pleito confutado y se opuso al amparo, en tanto, “el accionante olvida que el objeto del incidente de desacato es provocar el cumplimiento integral de la orden dada en la sentencia, no así, iniciar investigaciones penales por supuestos desvíos de recursos manejados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo que, la ley le otorga los medios y los mecanismos para que acuda ante las autoridades competentes”.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo en la medida que,

(…) el juzgado fustigado si abrió, tramitó y decidió el incidente procediendo como le incumbía al verificar la “responsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o no razones reprochables que generen la imposición de una sanción”; y al cotejar la orden impartida con la gestión desplegada por la unidad accionada, lo que le permitió concluir que había sido atendida aquella; de allí que no se avizora yerro u omisión en su decisión de 22 de enero de 2024.

De manera que el razonamiento que llevó al juez a adoptar la decisión que se cuestiona, no luce antojadizo o caprichoso.

De otra parte, aseveró, en torno a la petición de compulsa de copias, que «tal pedimento luce abiertamente improcedente. (…) de insistir el querellante en la existencia de una posible conducta contraria a la ley, es su deber ciudadano presentar de manera directa, conforme a los procedimientos legales establecidos para tal fin, la denuncia o queja que considere ante el escenario natural que competa, bajo los apremios de ley y asumiendo las consecuencias que ello implica».

2.- Ese desenlace fue repelido por el impulsor con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022 y STC12299-2023).

Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos:

i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (SU034-2018).

2.- En el sub lite Rosemberg Alza Caro censura las determinaciones expedidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, a través de las cuales: (i) Finiquitó el «incidente de desacato» sin fijar sanción ante el acatamiento por la Unidad de Víctimas de lo «ordenado» en la sentencia de 29 de marzo de 2023 (22 en. 2024) y, (ii) No accedió a la «compulsa de copias» que le requirió (26 en.), toda vez que, en su sentir y contrario a lo resuelto, en la actualidad subsiste la inobservancia al no desembolsarle los rubros que le fueron reconocidos por «desplazamiento forzado».

Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad.

Véase que el despacho reprochado al solventar dicho mecanismo verificó que el 15 de abril de 2023 la incidentada contestó lo instado por el tutelante y le notició al e mail reportado tony.2larry@gmail.com, donde le indicó que:

Frente al hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 767270 es importante mencionarle que el mismo ya se encuentra cobrado por usted el día 16 de diciembre de 2014 del 33.33%.

Por lo anterior, no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 767270 a favor suyo, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización.

De modo que, de acuerdo con lo probado por la Unidad de Víctimas en ese procedimiento, no había lugar a imponer sanciones, dado que «la respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues es clara, congruente y de fondo, además notificada de manera efectiva, con independencia al sentido de la misma, pues la protección constitucional garantiza el derecho a pedir y a obtener respuesta, no necesariamente que se acceda a lo pedido».

Y, frente a la «compulsa de copias», el estrado lo despachó desfavorablemente dado que «los incidentes de desacato tienen como fin que se acate las órdenes contenidas en los fallos de tutela; no así iniciar investigaciones penales ni disciplinarias».

3.- Ergo, en atención a que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional; adicionalmente, aquel tiene la posibilidad -si lo estima pertinente- de formular las denuncias, requerimientos, investigaciones ante las autoridades correspondientes para que en el campo de sus competencias adelanten los trámites necesarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).

DECISIÓN

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00202-01  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *